Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27051)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Altea, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180075

De dichas fincas iniciales, tan sólo 13 estaban gravadas con una hipoteca a favor de
la Seguridad Social (las cuales tenían una superficie inicial aproximada de 70.299 m2 de
suelo, es decir un 23 % de la superficie total aportada por este propietario); por tanto y en
puridad, lo lógico hubiera sido que de las 7 fincas de resultado adjudicadas a la mercantil
que nos transmitió (fincas que tienen una edificabilidad total de 60.772 m2 de techo), tan
sólo hubieran salido gravados, con dicha hipoteca, el 23 % del mencionado techo
adjudicado, es decir 13.977 m2 de techo.
Siguiendo con nuestro razonamiento, hemos de indicar que la finca que hemos
adquirido tan sólo tiene 395 m2 de techo (tal y como se puede leer en la descripción de
la finca), por tanto, en nada perjudicaría que nuestra finca de resultado quedara libre de
dicha carga hipoteca. Esta circunstancia además podríamos reforzarla con una
manifestación expresa de la mercantil que nos transmitió, en la que manifestara que la
hipoteca de la SS gravara otras fincas de resultado. En las fechas en las que estamos, a
esta parte le ha sido imposible conseguir dicha manifestación por escrito, pero nos
ofrecemos a aportarla si al órgano al que tenemos el honor de dirigirnos lo estimara
necesario para la resolución del presente recurso.
Hemos de alegar, así mismo, que cuando la S.S. pretendió inscribir su hipoteca, ya
se había expedido el Certificado de dominio y cargas del Proyecto de Reparcelación y
por tanto debió quedar constancia de ello por nota marginal; en consecuencia la propia
S.S. debió tener la suficiente diligencia para dirigirse al redactor de dicho Proyecto, en
este caso al Ayuntamiento de La Nucía, para informar de la nueva carga hipotecaria (que
no constaba que en dicho Certificado de dominio y cargas) debía trasladarse a las fincas
de resultado o alguna de ellas. Es decir, el desinterés mostrado por los órganos de la
S.S. provocó que su garantía hipotecaria quedara cancelada formalmente (art. 16 del
RD 1.093/1997); ello unido al error del Registro de la Propiedad de Altea, al no informar
de ello en la información registral que remitió al Notario, ha provocado el perjuicio
alegado por la mercantil que suscribe.
Este mismo razonamiento, aún si cabe más grave, hemos de alegar acerca del
propio Ayuntamiento de La Nucía, pues siendo el propio redactor del Proyecto de
Reparcelación y pretendiendo inscribir su embargo (por deuda generada por impuestos
locales) sobre las fincas iniciales de la mercantil Rivierahus Spania SL, (tras la obtención
del Certificado de dominio y cargas) no tuvo la diligencia debida de trasladar dicho
embargo a las fincas de resultado del Proyecto de Reparcelación o a alguna de ellas.
Ante este cúmulo de despropósitos, descuidos y poca diligencia del Registro de la
Propiedad, del propio Ayuntamiento de La Nucía y de la S.S. y dado que nadie puede
alegar en su favor su propia torpeza o culpa, hemos de suplicar el amparo que se
contiene en solicito de este Recurso.
Sexta. La actuación del Registro de la Propiedad de Altea, que no informó
correctamente de la realidad registral de la finca 18.900, no sólo infringe los principios
elementales de la seguridad jurídica y confianza legítima que deben presidir toda
relación de un ciudadano con los Registros de la Propiedad, sino que cercena el mero y
más básico principio de legalidad que debe observar la actuación de los Registradores y
sus órganos correspondientes, pues contradice la Información Registral que se facilitó
previamente y que motivó la adquisición de la finca registral 18.900.
Hemos de traer a colación las importantes sentencias del Tribunal Supremo de 5, 16
y 20 de marzo de 2007, 7 de septiembre de 2007 y 5 de mayo de 2008, dictadas para la
unificación de doctrina, las cuales vienen a confirmar que el sistema registral español
debe garantizar tanto la protección de la titularidad frente a los terceros, como la
seguridad del tráfico jurídico, seguridad que en el supuesto que os ocupa a [sic] brillado
por su ausencia.
En un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y
concordantes con la realidad jurídica, si esta presunción decae, los asientos sólo
servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos conflictos.
El daño económico que se nos está produciendo, por la inexactitud y parcialidad de
la información registral que se facilitó al Notario el 31 de Mayo de 2.024, está

cve: BOE-A-2024-27051
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Núm. 310