Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27051)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Altea, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180074

Tercera. Expresamente indica la información registral que remite el Registrador de
la Propiedad de Altea al Notario actuante, que la información registral que facilita,
expedida por solicitud notarial, es con carácter continuado conforme al art. 354.a) del
Reglamento Hipotecario y 175 del Reglamento Notarial.
El mencionado artículo preceptúa que en dicha información:…se relacionarán su
titular y, sintéticamente, los datos esenciales de las cargas vivas que le afecten, deberá
comprender no sólo los datos del folio registral… sino también las solicitudes de
información respecto de la misma finca recibidas de otros Notarios, pendientes de
contestación o remitidas en los diez días naturales anteriores”.
Es decir, dicha información debería haber advertido (aunque en ese momento la finca
no tuviera cargas) que por nota marginal consta que las tuvo y que se cancelaron
formalmente (art. 16 del RD 1.093/1997).
Esa información hubiera sido relevante y decisiva a la hora de otorgar nuestro título
de propiedad. Tampoco se informó de la “solicitudes de información respecto de la
misma finca recibidas de otros Notarios”, que tal vez también las hubiera y no se dice
nada al respecto; desde ahora solicitamos del Órgano Gubernamental al que nos
dirigimos que solicite al Registro de la Propiedad de Altea si había otras solicitudes de
otros notarios al momento de facilitar al Notario autorizante de nuestro título la
información errónea que se le entregó.
La omisión de esa información está causando a la mercantil abajo firmante
importantes perjuicios económicos. En primer lugar la mercantil que suscribe ya ha
abonado las primeras cuotas de urbanización giradas por el Ayuntamiento; en concreto
se han abonado ya 45.241,51 € en el concepto indicado (…); así mismo se ha pagado el
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (…) por importe de 675 €, así como
honorarios de Notaría.
Por otro lado, la parcela, gracias a sus condiciones urbanísticas, puede ser
segregada en dos parcelas para destinarla a dos viviendas unifamiliares, propósito que
esta mercantil tenía ya concertado con un comprador; compraventa que ha sido
imposible realizar como consecuencia de la no inscripción.
Además de haber perdido la opción de venta y por tanto de recibir el precio de la
misma, esta parte se ve imposibilitada de solicitar un préstamo hipotecario bancario que
nos permita seguir soportando las cargas de urbanización que en próximas fechas
continuará girando el Ayuntamiento de La Nucía.
Esta parte se ve en la grave situación de haber adquirido un [sic] parcela urbana
(confiado en la errónea información registral ofrecida por el Registro de la Propiedad de
Altea) por la que se debe abonar importantes gastos de urbanización y sin embargo no
poder inscribir su titularidad como consecuencia de la negligente omisión de información
del Registro de la Propiedad de Altea. Esta situación podría llegar incluso, en el supuesto
de no conseguir los recursos económicos para soportar las cargas de urbanización, que
suma subaste la finca por impago de cuotas de urbanización.
Cuarta. Hemos de añadir además que esta mercantil recibió por email de fecha 25
de Julio de 2.024 la Certificación Registral negativa, fechada el 24 de Julio de 2.024,
habiéndose presentado el título para su inscripción el día 27 de Junio de 2.024. Es decir
se ha superado con creces el plazo de quince días desde la presentación del título en el
Registro de la Propiedad (…)
Efectivamente el Registro de la Propiedad de Altea no dictó el acuerdo de calificación
dentro del plazo legal. El artículo 18 de la Ley hipotecaria fija en quince días el plazo del que
dispone el Registrador para inscribir o dictar el acuerdo de calificación desfavorable. Aunque
los días deben ser hábiles, según preceptúa el art. 109 del RH, se observa por una simple
operación de suma aritmética que la Calificación ha sido dictada fuera de plazo.
Quinta. Hemos conocido recientemente (una vez estudiado el Proyecto de
Reparcelación del que proviene nuestra finca adquirida) que la mercantil que nos
transmitió (Rivierahus Spania SL), aportó al Proyecto de Reparcelación 304.504 m2 de
suelo aproximadamente, proveniente de 42 fincas iniciales.

cve: BOE-A-2024-27051
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Núm. 310