Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27049)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madridejos a inscribir una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180058

reales, como se deduce de la doctrina del «numerus apertus» de derechos reales, que
en el ámbito patrimonial ha permitido y permite la adaptación de instituciones de
indudable contenido tradicional a las demandas de una sociedad globalizada,
interconectada e interdependiente.
Como afirmó la Resolución de este Centro Directivo de 12 de mayo de 2010, haciendo
referencia a otras anteriores, «[…] es indudable en nuestro Ordenamiento que el propietario
puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir gravámenes sobre ellos, sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes (artículo 348 del Código Civil).
No sólo se permite la constitución de nuevas figuras de derechos reales no
específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato
innominado de transcendencia real que modifique alguna de las facultades del dominio
sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales (cfr. artículos 2.2.º de la Ley
Hipotecaria y 7.º del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido
típico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. artículos 647 del
Código Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condición, término o modo.
Pero es también cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y
respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los
bienes, dado su significado económico-político y la trascendencia “erga omnes” de los
derechos reales, de modo que la autonomía de la voluntad debe atemperarse a la
satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de una razón
justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho real, la
inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio, 23
y 26 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1993, entre otras)».
3. Esta posibilidad de «numerus apertus» es más palpable en materia de
servidumbres, donde aparece claramente establecida en los artículos 536 y 594 del Código
Civil, que sobre la base del principio de autonomía de la voluntad recogido en el
artículo 1255 del mismo cuerpo legal, autoriza la constitución de servidumbres atípicas
siempre que no se contradiga la Ley ni el orden público –cfr. Resolución de 5 de diciembre
de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y Resolución de 14 de
junio de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública–.
4. Las servidumbres son gravámenes impuestos sobre un inmueble en beneficio de
otro perteneciente a distinto dueño (artículo 530 del Código Civil), por lo que su
inscripción en el Registro de la propiedad tiene una clara trascendencia real en cuanto
delimitan el estatuto jurídico del inmueble, tanto del predio sirviente como del dominante.
Es cierto que en determinados supuestos (en particular en ciertos casos de
servidumbres continuas y aparentes) la jurisprudencia las ha considerado oponibles a
terceros sin necesidad de inscripción. Pero son supuestos excepcionales en relación a la
regla general de que para su oponibilidad a terceros es precisa su inscripción en el
Registro de la propiedad (artículos 13 y 32 de la Ley Hipotecaria).
En este contexto, la inscripción de la renuncia a la existencia de servidumbre de
vistas en relación a determinados inmuebles, para el futuro, delimita el contenido del
derecho de propiedad tanto del predio que pudiera haber sido dominante, como del que
hubiera sido predio sirviente de existir la servidumbre de luces y vistas en litigio, cuya
inexistencia y renuncia futura ha sido judicialmente declarada.
No puede, por tanto, entenderse que afectan sólo a los titulares registrales actuales o
que tenga alcance puramente obligacional, pues como se ha dicho, las servidumbres
reales afectan o gravan los predios, cualesquiera que sean lo futuros adquirentes de los
mismos.
La inscripción de la sentencia objeto de este recurso ayuda a la determinación de las
características del objeto del derecho inscrito, lo que según este Centro Directivo
atribuye trascendencia real al título presentado (vid. Resolución de 25 de marzo
de 2021).
5. Tampoco puede alegarse falta de concreción y determinación, porque lo que se
pretende es la constancia registral de la renuncia a la existencia futura de servidumbre

cve: BOE-A-2024-27049
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Núm. 310