Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27048)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a inscribir una certificación de adjudicación en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180045

admite la posibilidad de adjudicación directa tras el concurso devenido desierto
priorizando la subasta frente a otros medios de adjudicación.
Sostiene la Registradora en su calificación que la subasta fue declarada desierta el 1
de enero de 2018 y que no procedía ir a la adjudicación directa sino seguir la vía del
actual art. 107 del Reglamento General de Recaudación y en todo caso razonar los
motivos por los que la AEAT entendió preferente este sistema.
A juicio del compareciente la calificación efectuada es errónea ya que la actual
redacción del art, 107 del R.G.R entró en vigor el 1 de enero de 2018 tras la publicación
del Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
estableciendo la Disposición Transitoria Cuarta que la entrada en vigor de todo el
proceso de enajenación en subasta se aplica para los procesos iniciados a partir de la
entrada en vigor y no para los que se encuentren en trámite.
Es evidente que el proceso de enajenación se inició antes de la reforma y que ante el
hecho de que las dos subastas iniciales (así consta expresamente en el certificado que
acompañamos) las dos primeras licitaciones fueron declaradas desiertas.
Los procesos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2018 siguen ya el proceso
a través del portal de subasta y no por licitaciones ante la Mesa de Subastas.
Por ello el procedimiento seguido en este caso es el correcto, pese a que en el
Acta de Adjudicación no consten detalladas todas las fechas detalle siguiéndose el
proceso por las normas del art. 107 vigente a la fecha de inicio del proceso de
enajenación que empieza antes del 1-1-2018 sin perjuicio de que culmine en
septiembre de 2018.
El vigente en el momento del inicio del proceso de subasta art. 107 del RGC
establecía que era procedente la adjudicación directa cuando después de realizadas las
subasta o el concurso no se hubiera adjudicado los bienes y sin existir precio mínimo
cuando haya habido dos licitaciones como es el caso.
Por lo tanto, conforme a las D. Transitorias Tercera y Cuarta de dicho Decreto el
procedimiento para la adjudicación directa fue el adecuado y así conta en el informe de
los servicios jurídicos de la AEAT (Abogacía del Estado) a los efectos de velar por la
puridad del procedimiento, ya sí se expresa en el acta de adjudicación, valoración
jurídica en cuanto a la puridad del proceso no susceptible de revisión por parte del
Registro.
Por lo tanto, estando iniciado el proceso de subasta antes de la entrada en vigor de
la nueva redacción no procede denegar dicha inscripción.
Es más, el actual art. 107 RGE no prohíbe la adjudicación directa a falta de postores
si bien pide que se razone el acudir a este proceso extraordinario y es evidente que en
este caso la AEAT tenía interés en adjudicar los bienes por la bondad de la oferta y por el
hecho de que es dos licitaciones nadie acudió o se interesó por su compra ni el deudor
pagó para liberarlos.
Mantener que esa adjudicación se hizo contraviniendo el ordenamiento jurídico
contradiciendo el informe de la Abogacía del Estado es perjudicar al acreedor, la AEAT
que deberá retornar el dinero recibido y que, además ha perdido su preferencia.
Tercera.–Por lo que respecta al segundo de los argumentos denegatorios de la
resolución recurrida deben ser igualmente rechazados toda vez que la adjudicación
directa conllevaba la cancelación de la carga objeto de enajenación y las posteriores
como así hizo el Registro.
Por lo tanto, estimado el recurso en cuanto a la bondad del proceso seguido para la
adjudicación no hay obstáculo para proceder a su inscripción por haberse producido
dentro del plazo de vigencia de la carga y con ello deben inscribirse las fincas sin
perjuicio de que si existen otras anotaciones estas sean canceladas por ser
contradictorias o deba acudir mi representada a la vía judicial para que se cancelen.»

cve: BOE-A-2024-27048
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Núm. 310