Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27048)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a inscribir una certificación de adjudicación en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180044
mayo de 2019, 30 de mayo de 2019, 6 de junio de 2019, 7 de junio de 2019, 4 de julio
de 2019, 10 de julio de 2019, 11 de julio de 2019, 12 de julio de 2019, 23 de julio
de 2019, 26 de julio de 2019, 2 de septiembre de 2019, 3 de septiembre de 2019, 5 de
septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2019, 2 de octubre de 2019, 21 de febrero
de 2020 y 10 de enero de 2024.
En cuanto a la cancelación de cargas, es doctrina de la DGRN que las anotaciones
preventivas tiene una vigencia determinada y su caducidad opera “ipso iure” una vez
agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas
previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición
de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien
con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el
procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran
su rango en cuanto dejar de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel
asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el
artículo 175.2.º del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el
Registro, de había operado su caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han
avanzado de rango y pasando a ser registralmente preferente –cfr. Resolución de 28 de
noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002–. Registralmente operan los principios de
prioridad –artículo 17 de la Ley Hipotecaria– y tracto –artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
por lo que habiendo perdido la anotación, su efecto frente a terceros posteriores,
inscritos, surgen un obstáculo registral que impedirá la cancelación de los asientos
posteriores, al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae causa.
Caducada la anotación, debe actuar el Registrador a estos efectos como si nunca se
hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de
la finca como consecuencia de la ejecución, dependerá que el deudor siga conservando
la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de
cancelación registral.–Resoluciones, entre otras, de 28 de noviembre de 2017 y 13 de
abril de 2018.
Con arreglo a lo anterior, la Registradora que suscribe acuerda denegar: la
inscripción de la adjudicación por no ser idóneo el procedimiento de adjudicación directa
seguido para la realización de las fincas; y la cancelación de las inscripciones y
anotaciones posteriores por hallarse cancelada por caducidad la anotación de embargo
que motivó el procedimiento de ejecución.
Contra la presente calificación (…)
La registradora de la Propiedad Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por María José Caubet Suanzes registrador/a titular de Registro
de la Propiedad de Fraga a día veinticinco de julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. S. L., en nombre y representación y
como administrador único de la mercantil «Soldevilla Multidistribución Comercial, S.L.»,
interpuso recurso el día 26 de agosto de 2024 atendiendo, resumidamente, a los
siguientes argumentos:
«Primera.–(…)
Segunda.–Del procedimiento de adjudicación.
Soldevilla Multidistribución Comercial Sociedad Limitada se adjudicó la propiedad de
las dos fincas por adjudicación directa de la AEAT el 20 de septiembre de 2018, previo
pago de 183.500,00€, importe que fue aceptado como mejor postura por parte de la
AEAT que libró los oportunos decretos de adjudicación y consiguientes cancelaciones de
cargas tanto de la que fue objeto de ejecución como de las posteriores.
Se indica en la resolución objeto de recurso que la registradora tiene facultad para
examinar el proceso de adjudicación y estima que el actual art. 107-1 del Reglamento
General de Recaudación tras la reforma del Decreto 1071/2017 de 29 de diciembre solo
cve: BOE-A-2024-27048
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180044
mayo de 2019, 30 de mayo de 2019, 6 de junio de 2019, 7 de junio de 2019, 4 de julio
de 2019, 10 de julio de 2019, 11 de julio de 2019, 12 de julio de 2019, 23 de julio
de 2019, 26 de julio de 2019, 2 de septiembre de 2019, 3 de septiembre de 2019, 5 de
septiembre de 2019, 27 de septiembre de 2019, 2 de octubre de 2019, 21 de febrero
de 2020 y 10 de enero de 2024.
En cuanto a la cancelación de cargas, es doctrina de la DGRN que las anotaciones
preventivas tiene una vigencia determinada y su caducidad opera “ipso iure” una vez
agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas
previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición
de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien
con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el
procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran
su rango en cuanto dejar de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel
asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el
artículo 175.2.º del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el
Registro, de había operado su caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han
avanzado de rango y pasando a ser registralmente preferente –cfr. Resolución de 28 de
noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002–. Registralmente operan los principios de
prioridad –artículo 17 de la Ley Hipotecaria– y tracto –artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
por lo que habiendo perdido la anotación, su efecto frente a terceros posteriores,
inscritos, surgen un obstáculo registral que impedirá la cancelación de los asientos
posteriores, al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae causa.
Caducada la anotación, debe actuar el Registrador a estos efectos como si nunca se
hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de
la finca como consecuencia de la ejecución, dependerá que el deudor siga conservando
la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de
cancelación registral.–Resoluciones, entre otras, de 28 de noviembre de 2017 y 13 de
abril de 2018.
Con arreglo a lo anterior, la Registradora que suscribe acuerda denegar: la
inscripción de la adjudicación por no ser idóneo el procedimiento de adjudicación directa
seguido para la realización de las fincas; y la cancelación de las inscripciones y
anotaciones posteriores por hallarse cancelada por caducidad la anotación de embargo
que motivó el procedimiento de ejecución.
Contra la presente calificación (…)
La registradora de la Propiedad Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por María José Caubet Suanzes registrador/a titular de Registro
de la Propiedad de Fraga a día veinticinco de julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. S. L., en nombre y representación y
como administrador único de la mercantil «Soldevilla Multidistribución Comercial, S.L.»,
interpuso recurso el día 26 de agosto de 2024 atendiendo, resumidamente, a los
siguientes argumentos:
«Primera.–(…)
Segunda.–Del procedimiento de adjudicación.
Soldevilla Multidistribución Comercial Sociedad Limitada se adjudicó la propiedad de
las dos fincas por adjudicación directa de la AEAT el 20 de septiembre de 2018, previo
pago de 183.500,00€, importe que fue aceptado como mejor postura por parte de la
AEAT que libró los oportunos decretos de adjudicación y consiguientes cancelaciones de
cargas tanto de la que fue objeto de ejecución como de las posteriores.
Se indica en la resolución objeto de recurso que la registradora tiene facultad para
examinar el proceso de adjudicación y estima que el actual art. 107-1 del Reglamento
General de Recaudación tras la reforma del Decreto 1071/2017 de 29 de diciembre solo
cve: BOE-A-2024-27048
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310