Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27048)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a inscribir una certificación de adjudicación en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180051

adquisición de unos bienes que por su especial carácter de pertenecientes al patrimonio
del citado Organismo público deben servir al interés general, como también sucede en
este caso, por estar llamados tales bienes a cubrir con su realización forzosa el pago de
los débitos tributarios u otros créditos públicos, por lo que resulta conforme con el interés
público obtener el mejor precio posible con su enajenación).
Es más, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid. Resoluciones
citadas en los “Vistos”) en congruencia con el carácter excepcional y singular de la
permuta (en el caso de las Entidades locales), como única vía elusiva de la subasta, su
admisibilidad ha sido sometida a una interpretación restrictiva por parte del Tribunal
Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en sus Sentencias de 15 de junio
de 2002 y 5 de enero de 2007 (con invocación de otras anteriores), en las que se insiste
en la idea de que “el significado de esa regla [enajenación mediante subasta] va más allá
de ser una mera formalidad secundaria o escasamente relevante, pues tiene una
estrecha relación con los principios constitucionales de igualdad y eficacia de las
Administraciones públicas que proclaman los artículos 14 y 103 de la Constitución. Y la
razón de ello es que, a través de la libre concurrencia que es inherente a la subasta, se
coloca en igual situación a todos los posibles interesados en la adquisición de los bienes
locales, y, al mismo tiempo, se amplía el abanico de las opciones posibles del Ente Local
frente a los intereses públicos que motivan la enajenación de sus bienes”. Y en razón a
esta explícita teleología de la norma, concluye el Alto Tribunal afirmando que “ello
conduce a que la exigencia del expediente que en este precepto se establece para, a
través de la permuta, excepcionar esa regla general de la subasta, únicamente podrá
considerarse cumplida cuando, no sólo exista un expediente que autorice la permuta,
sino también hayan quedado precisadas y acreditadas en él las concretas razones que
hagan aparecer a aquélla (la permuta) no ya como una conveniencia sino como una
necesidad”.
Criterio jurisprudencial de interpretación estricta de los supuestos de excepción a la
regla general de la enajenación mediante subasta que choca frontalmente con la
interpretación extensiva postulada por la recurrente de la reiterada disposición transitoria
cuarta, interpretación que, por ser claramente contraria a su tenor literal y a su explícita
finalidad (reflejada en el preámbulo del Real Derecho 1071/2017), desborda claramente
el ámbito de aplicación propio de la misma.
Tras una subasta desierta procedía la apertura del trámite de adjudicación directa,
pero tras la nueva redacción de la norma por el Real Decreto 1071/2017, en el
Reglamento ya no se contempla esta posibilidad y en caso de que la mejor postura
ofrecida no alcance el 50 % del tipo de subasta del bien (tipo que, no existiendo cargas o
gravámenes sobre la finca será como mínimo el importe de su valoración conforme al
artículo 97.6 del Reglamento), la Mesa de la Subasta debe decidir si la oferta es
suficiente, lo que en caso de decisión favorable dará lugar a un acuerdo de adjudicación
del bien o lote al postor que presentó la mejor oferta, y en caso de decisión desfavorable
conducirá a un acuerdo de declaración de subasta desierta (…)
Por el contrario, conforme a la nueva redacción dada por el reiterado Real
Decreto 1071/2017 al artículo 107 del Reglamento, una vez declarada desierta la
subasta lo procedente, al no ser admisible acudir a la adjudicación directa, sería aplicar
la previsión del artículo 109.1 del mismo, que de conformidad con el artículo 172.2 de la
Ley General Tributaria, dispone que “cuando en el procedimiento de enajenación
regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los
bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma
motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las
deudas no cubiertas” –o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la
Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva
subasta, conforme al artículo 112.2 del Reglamento General de Recaudación– (…)»
En el presente caso, resulta de la certificación administrativa objeto de calificación
que la última subasta se celebró el día 2 de julio de 2018 y que, habiendo quedado

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Núm. 310