Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27048)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a inscribir una certificación de adjudicación en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180050
la subasta para el caso de que ésta haya quedado desierta, no autoriza a confundirlo en
modo alguno con el propio procedimiento de la subasta, por el mero hecho de compartir
su condición de procedimientos de enajenación forzosa en un expediente de apremio.
Como claramente resulta del Preámbulo del citado Real Decreto “la adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta”. Se trata de un procedimiento “posterior y subsiguiente” al procedimiento de
subasta, es decir, claramente distinto de éste. Y precisamente se elimina por su menor
grado de concurrencia y transparencia como se explica en el propio preámbulo, como
“ratio” última de la reforma en este punto.
Uno y otro constituyen procedimientos o formas de enajenación distintas (vid.
artículo 100.1 del Reglamento: “Las formas de enajenación de los bienes o derechos
embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación directa, salvo los
procedimientos específicos de realización de determinados bienes o derechos que se
regulan en este reglamento”), siendo la subasta el procedimiento común, general u
ordinario, que sólo puede quedar excluido en los casos expresamente previstos en la
norma (vid. apartado 2 del mismo artículo: “El procedimiento ordinario de adjudicación de
bienes embargados será la subasta pública que procederá siempre que no sea
expresamente aplicable otra forma de enajenación”).
Así lo confirma también, destacando su autonomía en el plano del derecho transitorio
como modos de enajenación distintos, el contenido de la disposición transitoria tercera,
apartado 1, del Reglamento General de Recaudación, en su redacción originaria,
conforme a la cual “las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por
la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo
de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el
inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor
de este reglamento”. Se distinguen, por tanto, con toda claridad, como fases distintas del
procedimiento que pueden estar sujetas a regímenes normativos diferentes y sucesivos
en función de sus respectivas fechas de vigencia, la subasta y la enajenación directa
(además del concurso), resultando como elemento fáctico determinante e independiente
para cada uno de los citados modos de enajenación en cuanto a su sujeción al ámbito
temporal de vigencia de un régimen normativo u otro, la fecha del “acuerdo de
enajenación mediante subasta” o del “inicio del trámite de adjudicación directa”,
respectivamente, entendidos como modos de enajenación diferentes, sin que la fecha
del acuerdo de subasta arrastre la consecuencia de atraer a su propio régimen normativo
al trámite de adjudicación directa, cuyo régimen vendrá determinado, como se ha dicho,
por su propia fecha de inicio.
Esta disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación, al igual
que sucede en el caso de las transitorias del Código Civil, debe guiar como criterio
interpretativo las cuestiones de derecho transitorio no contempladas específicamente por
el Real Decreto 1071/2017, según se desprende de la disposición transitoria
decimotercera del Código, conforme al cual “los casos no comprendidos directamente en
las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de
fundamento”.
Todo lo cual impide admitir como criterio de interpretación el basado en la plena
equiparación entre la subasta y la enajenación directa, como si de procedimientos o
modos de enajenación indiferenciados se tratase, lo que no es posible legalmente ni
desde el punto de vista transitorio, ni desde el punto de vista sustantivo o material.
Repárese en que, al igual que sucede por ejemplo en el caso de las Entidades
locales, también sujetas a la norma de la enajenación de sus bienes patrimoniales
mediante subasta como regla general (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”, y por
todas la más reciente de 6 de febrero de 2019), la sujeción obligada a dicha regla
general (subasta) no resulta sólo de una interpretación literal de los preceptos que así lo
prevén, sino también del sentido teleológico de tales normas. Su finalidad no es otra sino
salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia (que debe regir en la
contratación con las Administraciones Públicas a fin de lograr el mejor postor en la
cve: BOE-A-2024-27048
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Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180050
la subasta para el caso de que ésta haya quedado desierta, no autoriza a confundirlo en
modo alguno con el propio procedimiento de la subasta, por el mero hecho de compartir
su condición de procedimientos de enajenación forzosa en un expediente de apremio.
Como claramente resulta del Preámbulo del citado Real Decreto “la adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta”. Se trata de un procedimiento “posterior y subsiguiente” al procedimiento de
subasta, es decir, claramente distinto de éste. Y precisamente se elimina por su menor
grado de concurrencia y transparencia como se explica en el propio preámbulo, como
“ratio” última de la reforma en este punto.
Uno y otro constituyen procedimientos o formas de enajenación distintas (vid.
artículo 100.1 del Reglamento: “Las formas de enajenación de los bienes o derechos
embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación directa, salvo los
procedimientos específicos de realización de determinados bienes o derechos que se
regulan en este reglamento”), siendo la subasta el procedimiento común, general u
ordinario, que sólo puede quedar excluido en los casos expresamente previstos en la
norma (vid. apartado 2 del mismo artículo: “El procedimiento ordinario de adjudicación de
bienes embargados será la subasta pública que procederá siempre que no sea
expresamente aplicable otra forma de enajenación”).
Así lo confirma también, destacando su autonomía en el plano del derecho transitorio
como modos de enajenación distintos, el contenido de la disposición transitoria tercera,
apartado 1, del Reglamento General de Recaudación, en su redacción originaria,
conforme a la cual “las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por
la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo
de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el
inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor
de este reglamento”. Se distinguen, por tanto, con toda claridad, como fases distintas del
procedimiento que pueden estar sujetas a regímenes normativos diferentes y sucesivos
en función de sus respectivas fechas de vigencia, la subasta y la enajenación directa
(además del concurso), resultando como elemento fáctico determinante e independiente
para cada uno de los citados modos de enajenación en cuanto a su sujeción al ámbito
temporal de vigencia de un régimen normativo u otro, la fecha del “acuerdo de
enajenación mediante subasta” o del “inicio del trámite de adjudicación directa”,
respectivamente, entendidos como modos de enajenación diferentes, sin que la fecha
del acuerdo de subasta arrastre la consecuencia de atraer a su propio régimen normativo
al trámite de adjudicación directa, cuyo régimen vendrá determinado, como se ha dicho,
por su propia fecha de inicio.
Esta disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación, al igual
que sucede en el caso de las transitorias del Código Civil, debe guiar como criterio
interpretativo las cuestiones de derecho transitorio no contempladas específicamente por
el Real Decreto 1071/2017, según se desprende de la disposición transitoria
decimotercera del Código, conforme al cual “los casos no comprendidos directamente en
las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de
fundamento”.
Todo lo cual impide admitir como criterio de interpretación el basado en la plena
equiparación entre la subasta y la enajenación directa, como si de procedimientos o
modos de enajenación indiferenciados se tratase, lo que no es posible legalmente ni
desde el punto de vista transitorio, ni desde el punto de vista sustantivo o material.
Repárese en que, al igual que sucede por ejemplo en el caso de las Entidades
locales, también sujetas a la norma de la enajenación de sus bienes patrimoniales
mediante subasta como regla general (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”, y por
todas la más reciente de 6 de febrero de 2019), la sujeción obligada a dicha regla
general (subasta) no resulta sólo de una interpretación literal de los preceptos que así lo
prevén, sino también del sentido teleológico de tales normas. Su finalidad no es otra sino
salvaguardar la publicidad, competencia y libre concurrencia (que debe regir en la
contratación con las Administraciones Públicas a fin de lograr el mejor postor en la
cve: BOE-A-2024-27048
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Núm. 310