Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27050)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Valencia n.º 10 a la rectificación de determinada inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180065
La rectificación registral se practica conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que
contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro. Estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este
último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial.
Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento. El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.
Este Título VII comienza indicando que los errores cometidos en los asientos del
Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40 podrán ser materiales o de
concepto (artículo 211).
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el cometido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria.
El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene».
A la vista del citado artículo, el consentimiento o acuerdo unánime de todos los
interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación. Y ello
porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada del
registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene
lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título, mientras que cuando la
inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento del titular
registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del
registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial.
No obstante, en la escritura objeto del presente expediente consta únicamente una
referencia incidental a que la finca es «destinada a vivienda» (mención por lo demás
discordante con la nota registral informativa incorporada a dicho título) sin ninguna otra
declaración ni acreditación relativa a que se formalizara un cambio de destino. Por ello,
no puede entenderse que haya error alguno en la práctica del asiento y debe ahora
determinarse si es o no fundada en derecho la calificación registral en cuanto exige que
se acrediten los requisitos necesarios para la pretendida constancia del cambio de uso.
3. Esta Dirección General ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas
Resoluciones acerca del impacto que tiene la normativa urbanística en relación con la
cve: BOE-A-2024-27050
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180065
La rectificación registral se practica conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que
contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro. Estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este
último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial.
Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento. El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.
Este Título VII comienza indicando que los errores cometidos en los asientos del
Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40 podrán ser materiales o de
concepto (artículo 211).
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el cometido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria.
El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene».
A la vista del citado artículo, el consentimiento o acuerdo unánime de todos los
interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación. Y ello
porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada del
registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene
lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título, mientras que cuando la
inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento del titular
registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del
registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial.
No obstante, en la escritura objeto del presente expediente consta únicamente una
referencia incidental a que la finca es «destinada a vivienda» (mención por lo demás
discordante con la nota registral informativa incorporada a dicho título) sin ninguna otra
declaración ni acreditación relativa a que se formalizara un cambio de destino. Por ello,
no puede entenderse que haya error alguno en la práctica del asiento y debe ahora
determinarse si es o no fundada en derecho la calificación registral en cuanto exige que
se acrediten los requisitos necesarios para la pretendida constancia del cambio de uso.
3. Esta Dirección General ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas
Resoluciones acerca del impacto que tiene la normativa urbanística en relación con la
cve: BOE-A-2024-27050
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310