Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27050)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Valencia n.º 10 a la rectificación de determinada inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180070

Este mismo régimen de duplicidad de requisitos resulta del artículo 11, apartados 3
y 5, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Así, partiendo del marco normativo estatal expuesto, y de las competencias
constitucionales en materia de registros públicos y urbanismo, dependiendo de la
Comunidad Autónoma cuya legislación sea aplicable, y del tipo de actuación urbanística
de que se trate, serán necesaria para su inscripción, cuando ésta proceda, la aportación
de los siguientes documentos:
– Las tradicionales licencias de obras y licencias de primera ocupación.
– Licencia de obras y declaración responsable de primera ocupación y
funcionamiento que, según la legislación autonómica aplicable, podría tener una eficacia
inmediata por sí misma, o requerir la acreditación de que ha transcurrido el plazo
establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad.
– Acto expreso de conformidad administrativa respecto de una declaración
responsable urbanística, y, según establezca la normativa aplicable, declaración
responsable de primera ocupación o mera comunicación de terminación de la actuación.
Como declaró esta Dirección General en las Resoluciones de 26 de febrero y 18 de
septiembre de 2018, «(…) se parte de la diferencia entre: el acto de edificación, que
requiere acto administrativo expreso de autorización o aprobación, y no admite
declaración responsable; y, las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar
que la edificación ya finalizada reúne las condiciones necesarias para su destino al uso
previsto en la ordenación urbanística aplicable, que sí permite su sustitución por la
declaración responsable», si bien la literalidad de este párrafo debe interpretarse a luz de
las reformas legislativas habidas en los últimos años tendentes a incentivar la utilización
de las declaraciones responsables en el ámbito urbanístico, especialmente respecto de
la ejecución de obras destinadas a la implantación de actividades económicas y
asimilados.
Así, como se ha expuesto anteriormente, el marco normativo estatal posibilita, en
cuanto al primero de los requisitos, si alguna legislación autonómica lo previera, como
ocurre entre otras en la Comunidad de Madrid o en la Comunidad Valenciana –cfr.
artículos 233 y 241 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell–, que
como título habilitante de la actuación sea suficiente la declaración responsable
urbanística de cambio de uso, complementada con un acto o certificación expreso de
conformidad municipal, no siendo válida, a efectos de inscripción, la conformidad emitida
por parte de entidades urbanísticas colaboradoras por su falta de carácter administrativo,
como señalan también las indicadas resoluciones.
7. Así, en el ámbito de la normativa autonómica aplicable en este caso, el texto
refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el
Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, contiene, en lo que interesa a
este expediente, la siguiente normativa:
El artículo 233, apartado 2, establece que «las actuaciones siguientes están sujetas
a declaración responsable, de acuerdo con lo que se establece en el apartado anterior y
siempre que estén acompañadas de una certificación emitida por un organismo de
certificación administrativa o un colegio profesional, en los términos establecidos en la
disposición adicional cuarta de este texto refundido: (…) c) La modificación del uso de
las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso del vuelo sobre estos».
Y la referida disposición adicional cuarta del texto refundido (relativa a «Entidades
colaboradoras de la administración») dispone lo siguiente:
«1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se
refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV).
Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan
como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a éstas, los cuales se establecerán
reglamentariamente.

cve: BOE-A-2024-27050
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Núm. 310