Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27050)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Valencia n.º 10 a la rectificación de determinada inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180071
2. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes
funciones:
a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los
proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable,
exigidos por la normativa aplicable (…).
c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el
proceso de ejecución de estas».
El artículo 241 establece lo siguiente:
«(…) 3. La parte promotora, una vez efectuada bajo su responsabilidad la
declaración de que cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar la actuación de
que se trate, y presentada esta ante el ayuntamiento o entidad local competente junto
con toda la documentación exigida, estará habilitada para su inicio inmediato, sin
perjuicio de las potestades municipales de comprobación o inspección de los requisitos
habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuación de lo ejecutado al contenido
de la declaración.
4. La presentación de la declaración responsable, efectuada en los términos
previstos en esta disposición, surtirá los efectos que la normativa aplicable atribuye a la
concesión de la licencia municipal y se podrá hacer valer tanto ante la administración
como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada (…).»
Por todo ello, la calificación objeto de impugnación debe ser confirmada en cuanto a
la exigencia de cumplimiento de los requisitos del apartado primero del artículo 28.1 de
la Ley de Suelo (que es la objeción que expresa el registrador –vid. artículo 326 de la
Ley Hipotecaria–), en los términos que resultan de los fundamentos anteriores, para la
inscripción de la modificación de descripción de la finca, en cuanto a su uso o destino, en
el Registro de la Propiedad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-27050
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180071
2. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes
funciones:
a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los
proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable,
exigidos por la normativa aplicable (…).
c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el
proceso de ejecución de estas».
El artículo 241 establece lo siguiente:
«(…) 3. La parte promotora, una vez efectuada bajo su responsabilidad la
declaración de que cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar la actuación de
que se trate, y presentada esta ante el ayuntamiento o entidad local competente junto
con toda la documentación exigida, estará habilitada para su inicio inmediato, sin
perjuicio de las potestades municipales de comprobación o inspección de los requisitos
habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuación de lo ejecutado al contenido
de la declaración.
4. La presentación de la declaración responsable, efectuada en los términos
previstos en esta disposición, surtirá los efectos que la normativa aplicable atribuye a la
concesión de la licencia municipal y se podrá hacer valer tanto ante la administración
como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada (…).»
Por todo ello, la calificación objeto de impugnación debe ser confirmada en cuanto a
la exigencia de cumplimiento de los requisitos del apartado primero del artículo 28.1 de
la Ley de Suelo (que es la objeción que expresa el registrador –vid. artículo 326 de la
Ley Hipotecaria–), en los términos que resultan de los fundamentos anteriores, para la
inscripción de la modificación de descripción de la finca, en cuanto a su uso o destino, en
el Registro de la Propiedad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-27050
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X