Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27047)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Écija, relativo a un testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia, dimanante de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180039

En el procedimiento judicial, y así consta en el historial registral de la finca, la
número 1 1969/111 de Écija, resulta que la anotación de embargo objeto del
procedimiento se practicó sobre el 100 % de dicha finca registral, como de la propiedad
de la señora G. G., según la anotación letra A practicada con fecha 14 de enero de 2014,
prorrogada en el año 2017.–
Segundo. El Sr. Registrador de la Propiedad de Écija acuerda no extender la
inscripción de adjudicación ordenada por causa del siguiente inconveniente:
“Segundo: Resulta contradictorio el hecho de la constancia en el indicado Decreto,
de la consignación de la traba del embargo sobre el 50 % de la finca registral 11969/111,
cuando en realidad dicha anotación se practicó sobre la totalidad del 100 % de la misma,
así como su referencia en el acuerdo dispositivo de la misma, de adjudica el bien
embargado, sin que se haga mayor referencia al porcentaje realmente adjudicado”.
Con cuya calificación no podemos estar de acuerdo.
Por Decreto de 22 de octubre de 2013 se trabó embargo de la totalidad de la finca.–
Es un error del Decreto de 17 de octubre de 2023 se diga en los fundamentos
jurídicos (no en la disposición o fallo) que fue por el 50 %.
Además que es la realidad del procedimiento judicial, en el que la parte actora pidió
el embargo de la finca, que fue practicado, prorrogado y finalmente adjudicado por más
del 70 % de su valor, sin que se haya formulado oposición en ningún momento.
El Decreto de 17 de octubre de 2023 obedece a una equivocada interpretación del
juzgado al entender que el bien era mitad y mitad de cada cónyuge, de nacionalidad
irlandesa, cuando en realidad es un bien exclusivo de la demandada D.ª G. G., y así
consta en el Registro de la Propiedad, como propiedad exclusiva al 100 %.
Por razón de su nacionalidad y régimen de su matrimonio.
La DGRN en su resolución de fecha 26 de agosto de 2008, según la cual el régimen
económico matrimonial es el de separación de bienes por su nacionalidad, ya que el
régimen matrimonial legal relativo a bienes, vigente bajo las leyes de Inglaterra, Gales,
Escocia, Irlanda del Norte y república de Irlanda es el de separación de bienes, lo que es
de conocimiento público y notorio.
Además, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 670 de la LECiv. se da la
circunstancia que la totalidad de la finca fue tasada por perito judicial en la suma
de 32.383,07 euros (según consta en informe aportado), y la adjudicación ha sido por
más del 70 % de este valor, en la cantidad de 24.611 euros.–
Atendiendo al valor total de la finca se ha aprobado el remate, conforme a lo
dispuesto en el apartado 8 del antes citado precepto (Decreto Juzgado en su FJ Único).
Y se recoge en el Decreto judicial de adjudicación, en su “Antecedente cuarto” y en
su disposición decisoria acuerdo.
Apuntar que los fundamentos de un Decreto judicial no tienen eficacia jurídica, y más
en este caso cuando las partes dispositivas (acuerdo) de todas las resoluciones
judiciales dictadas, expresan “adjudicar el bien embargado”, que lo fue por la totalidad,
embargos que incluso fueron prorrogados, –tal como consta en– este Registro de la
Propiedad.
Al margen que es la parte dispositiva o fallo de las resoluciones judiciales la que es
objeto de cumplimiento, no se infringe la doctrina progresiva de la DGRN en materia de
adjudicación en protección del deudor, y que es objeto de análisis por los Letrados de la
AJ D. J. F. M. R., D. P. M. D. y D. V. M. L. y por los Registradores D. Alejandro Bañón
González, D.ª Alicia M.ª de la Rúa Navarro y D.ª Begoña Longas Pastor publicado en
Diario La Ley, N.º 9142, Sección Doctrina, 19 de Febrero de 2018, Wolters Kluwer (La
Ley 1234/2018).–
En definitiva, en el presente caso, no hay desprotección del deudor, por lo que no
se infringe la doctrina emanada del órgano directivo, siendo además lo importante que
la adjudicación se ha llevado a cabo por más del 70 % del valor de la finca embargada
(Resoluciones de 17 de junio y 1 de julio, ambas de 2016), todo ello en cumplimiento a
la LECiv».

cve: BOE-A-2024-27047
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Núm. 310