Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27047)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Écija, relativo a un testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia, dimanante de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180038
Segundo: A la vista del referido testimonio, no se entiende posible extender la
inscripción de adjudicación ordenada por causa de los siguientes inconvenientes:
Primero: No se consignan las circunstancias personales de identificación ni de la
parte actora, ni de la demandada.
Segundo: Resulta contradictorio el hecho de la constancia en el indicado Decreto, de
la consignación de la traba del embargo sobre el 50 % de la finca registral 11969/III,
cuando en realidad dicha anotación se practicó sobre la totalidad del 100 % de la misma,
así como su referencia en el acuerdo dispositivo de la misma, de adjudica el bien
embargado, sin que se haga mayor referencia al porcentaje realmente adjudicado. Por
consiguiente, no queda claro si el objeto de la adjudicación es la mitad o la totalidad de la
finca.
Fundamentos de Derecho
I. El fundamento jurídico del primer defecto advertido se encuentra en lo dispuesto
en el artículo 51.9-a) del Reglamento Hipotecario, en el que se exige que toda inscripción
que se practique en el Registro a favor de persona física deberá expresar su nombre y
apellidos, documento nacional de identidad, si es mayor de edad o, en otro caso, la edad
que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado,
viudo, separado o divorciado, y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba
a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la
vendad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan, y el domicilio con las circunstancias
que lo concreten.–
II. Con respecto al segundo de los inconvenientes, se trataría de aclarar cuál es el
porcentaje real que finalmente ha sido objeto de adjudicación en dicho procedimiento,
fundamental para la actualización del dominio de la finca en cuestión.
Parte dispositiva
Por todo lo cual, el registrador de la propiedad que suscribe califica negativamente el
documento presentado y en consecuencia suspende la práctica de la adjudicación
ordenada por causa de los defectos subsanables apuntados.
La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de vigencia del asiento de
presentación de los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.–
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Agustín Jesús
Antrás Roldán registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Écija a día cinco de
agosto del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación doña M. C. M. J. interpuso recurso el día 24 de
agosto de 2024, exclusivamente respecto del segundo de los defectos contenidos en la
nota de calificación, en los siguientes términos:
Primero. El testimonio del Decreto del Juzgado de 1 ª Instancia e Instrucción n.º 1
de Écija, de fecha 23 de abril de 2024, a que se refiere el título de la calificación ordena
la adjudicación del bien embargado a favor de Doña M. C. M. J. por el precio
de 24.611,08 euros.
En el cuerpo de dicho Decreto, los fundamentos, se consigna que “Por Decreto de
fecha 22/10/2013 se trabó embargo sobre la siguiente finca propiedad del ejecutado:
50 % de la finca registral n.º 11969/111…”
Siendo ello un error que en nada afecta a la disposición o fallo del Decreto.–
cve: BOE-A-2024-27047
Verificable en https://www.boe.es
«Hechos:
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180038
Segundo: A la vista del referido testimonio, no se entiende posible extender la
inscripción de adjudicación ordenada por causa de los siguientes inconvenientes:
Primero: No se consignan las circunstancias personales de identificación ni de la
parte actora, ni de la demandada.
Segundo: Resulta contradictorio el hecho de la constancia en el indicado Decreto, de
la consignación de la traba del embargo sobre el 50 % de la finca registral 11969/III,
cuando en realidad dicha anotación se practicó sobre la totalidad del 100 % de la misma,
así como su referencia en el acuerdo dispositivo de la misma, de adjudica el bien
embargado, sin que se haga mayor referencia al porcentaje realmente adjudicado. Por
consiguiente, no queda claro si el objeto de la adjudicación es la mitad o la totalidad de la
finca.
Fundamentos de Derecho
I. El fundamento jurídico del primer defecto advertido se encuentra en lo dispuesto
en el artículo 51.9-a) del Reglamento Hipotecario, en el que se exige que toda inscripción
que se practique en el Registro a favor de persona física deberá expresar su nombre y
apellidos, documento nacional de identidad, si es mayor de edad o, en otro caso, la edad
que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado,
viudo, separado o divorciado, y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba
a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la
vendad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan, y el domicilio con las circunstancias
que lo concreten.–
II. Con respecto al segundo de los inconvenientes, se trataría de aclarar cuál es el
porcentaje real que finalmente ha sido objeto de adjudicación en dicho procedimiento,
fundamental para la actualización del dominio de la finca en cuestión.
Parte dispositiva
Por todo lo cual, el registrador de la propiedad que suscribe califica negativamente el
documento presentado y en consecuencia suspende la práctica de la adjudicación
ordenada por causa de los defectos subsanables apuntados.
La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de vigencia del asiento de
presentación de los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.–
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Agustín Jesús
Antrás Roldán registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Écija a día cinco de
agosto del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación doña M. C. M. J. interpuso recurso el día 24 de
agosto de 2024, exclusivamente respecto del segundo de los defectos contenidos en la
nota de calificación, en los siguientes términos:
Primero. El testimonio del Decreto del Juzgado de 1 ª Instancia e Instrucción n.º 1
de Écija, de fecha 23 de abril de 2024, a que se refiere el título de la calificación ordena
la adjudicación del bien embargado a favor de Doña M. C. M. J. por el precio
de 24.611,08 euros.
En el cuerpo de dicho Decreto, los fundamentos, se consigna que “Por Decreto de
fecha 22/10/2013 se trabó embargo sobre la siguiente finca propiedad del ejecutado:
50 % de la finca registral n.º 11969/111…”
Siendo ello un error que en nada afecta a la disposición o fallo del Decreto.–
cve: BOE-A-2024-27047
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