Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-27078)
Resolución de 17 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto «Planta de almacenamiento de energía Glauco Almacena, de 50,9 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, en la provincia de Girona».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180236

el agua se proyectarán sobre cubetos capaces de retener toda la carga contaminante en
caso de accidente, rotura o fuga. Para solicitar la autorización administrativa de
construcción, el promotor deberá aportar al órgano sustantivo un informe detallando las
medidas adoptadas a estos fines en el proyecto, un plan de actuación en caso de
vertidos accidentales de sustancias contaminantes en cualquiera de las fases de vida del
proyecto, y un informe favorable de los órganos competentes en materia de protección
frente a riesgos naturales de la comunidad autónoma.
8. Se seguirán todas las medidas de prevención de incendios que se incluyen en el
documento ambiental y en el documento de evaluación del riesgo de incendio forestal de
las instalaciones y medidas de prevención para el proyecto aportado por el promotor al
expediente.
9. En las superficies de suelo expuesto a la erosión, se adoptarán preferentemente
medidas mitigadoras basadas en la naturaleza frente a infraestructura gris.
10. Se tomarán medidas de los campos electromagnéticos de baja frecuencia
emitidos por las líneas de evacuación del proyecto que pasen a menos de 100 m de
viviendas aisladas tras su instalación, para verificar que no se superan los niveles de
referencia de 5 kV/m para el campo eléctrico y 100 μT para el campo magnético. En
caso de rebasarse alguno de estos umbrales, los resultados serán traslados a la
administración de salud de la Generalitat de Cataluña.
11. A requerimiento del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña,
durante las obras se llevará a cabo un control arqueológico de todos los movimientos de
tierras para comprobar la existencia de elementos en el subsuelo no visibles durante la
prospección superficial. En caso de que se localicen nuevos restos arqueológicos, se
actuará de acuerdo con el Reglamento de protección del Patrimonio Cultural de la
Generalitat de Cataluña, aprobado por Decreto 78/2002.
12. Con anterioridad a la finalización de la vida útil o del plazo autorizado para la
exportación del proyecto, el promotor presentará al órgano sustantivo un Plan de
desmantelamiento y restauración de la totalidad de sus componentes, incluyendo la
gestión de los residuos generados y los trabajos para la completa restitución
geomorfológica, edáfica, vegetal y paisajística. Este Plan se realizará a escala y detalle
apropiados, e incluirá todas las actuaciones de restauración a realizar, concretando y
cuantificando las superficies de trabajo, métodos de preparación del suelo, especies
vegetales a utilizar, ejemplares a compensar en caso de corta, métodos de siembra o
plantación y resto de prescripciones técnicas, así como el presupuesto y cronograma de
todas las actuaciones, que deberá ser sometido a la tramitación ambiental que
normativamente proceda y se remitirá a la administración de medio ambiente de
Cataluña. Deberá asegurarse la viabilidad y supervivencia de todas las plantaciones y
restauraciones, contemplando la reposición de marras y riegos de mantenimiento si fuera
preciso. Se realizará un seguimiento de la evolución de la vegetación, y en caso de
observar un mal estado la misma, se procederá a la sustitución y/o al cambio de especie,
buscando su correcto desarrollo natural. Asimismo, se realizará el seguimiento de los
procesos erosivos del terreno, incluyendo medidas correctoras en caso de observarse su
aparición.
La Ley 21/2013 de evaluación ambiental establece en el apartado segundo del
artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de impacto ambiental
simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo
II del título II de la citada norma.
El procedimiento se regula en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado de las
consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del informe
de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si por el
contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos efectos, de
acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada norma.

cve: BOE-A-2024-27078
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Núm. 310