Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179288
Hacienda serán coherentes con éste, teniendo en cuenta, en su caso, las desviaciones
pendientes de ajustar de años anteriores.
Excepcionalmente en 2025, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a
formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con
cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el
párrafo anterior, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los
gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la
situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre
el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
A estos efectos, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios
de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del
ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las
previstas en el artículo 21 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas
de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras
de carácter económico, pudiendo, en su caso, incrementar esa financiación el importe de
las operaciones de crédito a las que se refiere el artículo 23.1 del referido Real Decretoley. El endeudamiento autorizado o asignado conforme al párrafo anterior se tendrá en
cuenta a efectos del objetivo de deuda del ejercicio 2025.
Tres. Excepcionalmente en 2025, si como consecuencia de las circunstancias
económicas, resultara necesario, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo
superior a un año, sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el
apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas. Las operaciones que se concierten bajo
esta excepción deberán ser autorizadas por el Estado, quien apreciará si se dan las
circunstancias previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de forma
gradual por tramos.
Cuatro. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del
País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley del Concierto Económico y de conformidad con los acuerdos adoptados al
respecto en la Comisión Mixta del Concierto Económico.
TÍTULO III
Ayudas directas al transporte de viajeros
CAPÍTULO I
Disposiciones relativas al transporte colectivo urbano e interurbano competencia
de las comunidades autónomas y de entidades locales
Artículo 18. Ayudas directas al transporte terrestre de viajeros.
1. Mediante el presente título se establece un sistema de ayudas directas en el
periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2025, para la concesión de apoyo financiero
a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte
terrestre colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales
que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio
de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace
referencia en el artículo siguiente.
2. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Transportes y Movilidad Sostenible se procederá a la convocatoria de estas ayudas, de
acuerdo con las bases establecidas en este real decreto-ley.
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179288
Hacienda serán coherentes con éste, teniendo en cuenta, en su caso, las desviaciones
pendientes de ajustar de años anteriores.
Excepcionalmente en 2025, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a
formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con
cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el
párrafo anterior, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los
gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la
situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre
el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
A estos efectos, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios
de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del
ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las
previstas en el artículo 21 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas
de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras
de carácter económico, pudiendo, en su caso, incrementar esa financiación el importe de
las operaciones de crédito a las que se refiere el artículo 23.1 del referido Real Decretoley. El endeudamiento autorizado o asignado conforme al párrafo anterior se tendrá en
cuenta a efectos del objetivo de deuda del ejercicio 2025.
Tres. Excepcionalmente en 2025, si como consecuencia de las circunstancias
económicas, resultara necesario, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo
superior a un año, sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el
apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas. Las operaciones que se concierten bajo
esta excepción deberán ser autorizadas por el Estado, quien apreciará si se dan las
circunstancias previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de forma
gradual por tramos.
Cuatro. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del
País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley del Concierto Económico y de conformidad con los acuerdos adoptados al
respecto en la Comisión Mixta del Concierto Económico.
TÍTULO III
Ayudas directas al transporte de viajeros
CAPÍTULO I
Disposiciones relativas al transporte colectivo urbano e interurbano competencia
de las comunidades autónomas y de entidades locales
Artículo 18. Ayudas directas al transporte terrestre de viajeros.
1. Mediante el presente título se establece un sistema de ayudas directas en el
periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2025, para la concesión de apoyo financiero
a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte
terrestre colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales
que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio
de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace
referencia en el artículo siguiente.
2. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Transportes y Movilidad Sostenible se procederá a la convocatoria de estas ayudas, de
acuerdo con las bases establecidas en este real decreto-ley.
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309