Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179281
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el
régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota
líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota
que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con
arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las
correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64
y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas,
sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases
imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera
negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
2. Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota
líquida no podrá ser negativa.»
D)
Se modifica el apartado catorce, que queda redactado de la siguiente manera:
«Catorce.
Pago fraccionado.
Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del mes posterior al de
devengo del impuesto, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago
a cuenta del impuesto devengado por el correspondiente periodo impositivo, en la
forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de
Hacienda.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje
del 40 por ciento sobre la cuota líquida correspondiente al citado periodo
impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción
extraordinaria prevista en el apartado doce.
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado
no se conociera de forma definitiva dicha cuota líquida, su importe se estimará de
forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se
considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente
formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría
de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado
cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida, o, en
su caso, la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria, no sea
positiva.»
Se modifica el apartado quince, que queda redactado como sigue:
«Quince.
Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar
la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del octavo mes
posterior al de devengo del impuesto, en la forma y condiciones que se
determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
2. No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación
aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.»
F)
Se modifica el apartado veinte, que queda redactado como sigue:
«Veinte.
Primer pago fraccionado.
El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo
dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales
del quinto mes posterior al de devengo del impuesto.»
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
E)
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179281
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el
régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota
líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota
que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con
arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las
correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64
y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas,
sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases
imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera
negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
2. Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota
líquida no podrá ser negativa.»
D)
Se modifica el apartado catorce, que queda redactado de la siguiente manera:
«Catorce.
Pago fraccionado.
Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del mes posterior al de
devengo del impuesto, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago
a cuenta del impuesto devengado por el correspondiente periodo impositivo, en la
forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de
Hacienda.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje
del 40 por ciento sobre la cuota líquida correspondiente al citado periodo
impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción
extraordinaria prevista en el apartado doce.
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado
no se conociera de forma definitiva dicha cuota líquida, su importe se estimará de
forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se
considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente
formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría
de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado
cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida, o, en
su caso, la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria, no sea
positiva.»
Se modifica el apartado quince, que queda redactado como sigue:
«Quince.
Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar
la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del octavo mes
posterior al de devengo del impuesto, en la forma y condiciones que se
determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
2. No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación
aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.»
F)
Se modifica el apartado veinte, que queda redactado como sigue:
«Veinte.
Primer pago fraccionado.
El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo
dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales
del quinto mes posterior al de devengo del impuesto.»
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
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