Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179280

Cinco. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero
de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la disposición final novena:
A)

Se modifican los apartados seis y siete, que quedan redactados como sigue:
«Seis.

Periodo impositivo.

El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente
sin que pueda exceder de 12 meses.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el último día del mes natural siguiente al de
finalización del periodo impositivo por quienes tengan la condición de
contribuyentes por este impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
cinco de esta disposición, en dicha fecha de devengo.»
B)

Se introduce un nuevo apartado diez bis, con la siguiente redacción:
«Diez bis.

Cuota íntegra ajustada.

Exceso margen de intereses
y comisiones

Hasta millones de euros

0
750

C)

Límite

Millones de euros

0
7,5

Resto exceso margen de
intereses y comisiones

Hasta millones euros

Límite

Porcentaje

750

1

En adelante



Se modifica el apartado once, que queda redactado de la siguiente manera:
«Once.

Cuota líquida.

1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra, o, en su
caso, la cuota íntegra ajustada, en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del
contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.

cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es

La cuota íntegra se incrementará en un 15 por ciento de su importe para los
contribuyentes que resulten adquirentes en operaciones de modificación
estructural en las que hayan intervenido entidades de crédito, establecimientos
financieros de crédito o sucursales de entidades de crédito extranjeras, a que se
refiere el apartado cinco de esta disposición, que hubieran quedado extinguidas y
cuyo margen de intereses y comisiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado
cuatro de esta disposición, en el ejercicio económico en el que tenga efectos
contables la operación de modificación estructural, exceda de la cantidad que
resulte de prorratear el importe de 100 millones de euros anuales por los días
transcurridos de dicho ejercicio.
Dicho incremento se aplicará en el impuesto que se devengue correspondiente
al periodo impositivo en el que tenga efectos contables la operación de
modificación estructural.
La cuantía del incremento a que se refieren los párrafos anteriores no podrá
superar el límite que se establece a continuación, en relación con el margen de
intereses y comisiones de la entidad extinguida que no se hubiera contabilizado
como ingresos y gastos en el contribuyente que resulte adquirente como
consecuencia de la operación de modificación estructural, en lo que exceda de la
cantidad resultante del prorrateo establecido en el párrafo anterior.