Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179277

NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 81 1292 y ex 81 1299),
plata (código NC 7106) y platino, pladio y rodio (códigos NC 71101 100, 71 102100
y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los
regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos
establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley. Tratándose de gasolinas,
gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante
comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª
del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el
artículo 24.Uno.1.º, letra f), de esta Ley se entenderá realizada, en todo caso, por
el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se
repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará
obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a
la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario
del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el
titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará
obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del
depósito fiscal, en la forma prevista en el apartado undécimo del anexo de esta
Ley.
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de
las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes
comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a
la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de
esta Ley.»
Dos. El número 2.º del apartado undécimo del anexo de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma:
«2.º Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el
último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los
siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código
aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las
siguientes condiciones:
a’) estar inscrito en el registro de extractores,
b’) tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al
menos, 550 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados
a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º
de esta Ley, c’) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante
los 3 años anteriores, y d’) cumplir los requisitos de solvencia financiera
establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el
artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de
noviembre de 2015.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determinará
el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará
la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.»

cve: BOE-A-2024-26915
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Núm. 309