Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179267
como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado
a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre
de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de
disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe
a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se
incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas
excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el
apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras
pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del
capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por
cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme
al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de
la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
TÍTULO II
Medidas tributarias y en materia de financiación territorial
CAPÍTULO I
Medidas tributarias
Artículo 6. Deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, límites
en la obligación de declarar, para la aplicación del método de estimación objetiva, e
imputación de rentas inmobiliarias.
Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será
de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del
trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será
de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes
pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 2.500
euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo
consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta
Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de
acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o
anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a
retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179267
como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado
a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre
de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de
disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe
a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se
incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas
excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el
apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras
pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del
capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por
cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme
al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de
la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
TÍTULO II
Medidas tributarias y en materia de financiación territorial
CAPÍTULO I
Medidas tributarias
Artículo 6. Deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, límites
en la obligación de declarar, para la aplicación del método de estimación objetiva, e
imputación de rentas inmobiliarias.
Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será
de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del
trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será
de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes
pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 2.500
euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo
consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta
Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de
acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o
anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a
retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309