Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179264
Artículo 2. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo.
El artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 42.
Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o
hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o
hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos
cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas
nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya
propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas
nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las
relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales
o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia
el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de
filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del
país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el
establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de
representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones
financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia
debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo
de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del
terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y
disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su
financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica
en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del
Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad,
podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países
terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales,
financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma
o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones,
instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes
contramedidas financieras:
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179264
Artículo 2. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo.
El artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 42.
Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o
hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o
hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos
cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas
nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya
propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas
nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las
relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales
o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia
el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de
filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del
país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el
establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de
representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones
financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia
debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo
de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del
terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y
disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su
financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica
en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del
Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad,
podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países
terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales,
financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma
o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones,
instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes
contramedidas financieras: