Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179247
Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decretoley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC,
de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud
pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en
ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o
arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4;
100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de
febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3;
111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4
de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005,
de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la
jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada
de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es
decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia
de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta
adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Ambas circunstancias son la razón evidente que justifica que se implementen las
medidas que se concretan en el real decreto-ley. Al tratarse de modificaciones legales,
requieren que se apliquen en una norma con este rango, y la propia situación de
urgencia obliga a acometerlas con la máxima celeridad, lo que no permite la tramitación
de una ley ordinaria.
Comenzando por las medidas establecidas en el título I de este real decreto-ley, la
extraordinaria y urgente necesidad, en lo que se refiere al régimen transitorio de
suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas
por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre
Comercio, exige atender en primer lugar al contexto geopolítico.
Como se ha indicado, en un contexto de crecientes tensiones e inestabilidad, con
una apuesta decidida por la seguridad económica, se hace necesario mantener la
protección frente a los riesgos en materia de orden, salud y seguridad públicos.
Por ello, es preciso modificar, a través de norma con rango de ley, la disposición
transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para
prorrogar, ante su inminente vencimiento, hasta el 31 de diciembre de 2026 el régimen
transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras
directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC.
En segundo lugar, en cuanto a la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril,
debe tenerse en cuenta que puede producirse un riesgo inminente y cierto para la
continuidad de las cadenas de suministro si los operadores relevantes, que no están
directamente sometidos a medidas restrictivas por sanciones financieras internacionales,
ven interrumpidas sus actividades como resultado de sus vínculos accionariales con
personas directamente sancionadas.
Con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria, se introduce una
medida que ya se ha adoptado en otros países europeos, referida a la firma de un
protocolo de actuación con estas empresas y al reconocimiento de protocolos o
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179247
Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decretoley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC,
de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud
pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en
ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o
arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4;
100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de
febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3;
111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4
de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005,
de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la
jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada
de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es
decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia
de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta
adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Ambas circunstancias son la razón evidente que justifica que se implementen las
medidas que se concretan en el real decreto-ley. Al tratarse de modificaciones legales,
requieren que se apliquen en una norma con este rango, y la propia situación de
urgencia obliga a acometerlas con la máxima celeridad, lo que no permite la tramitación
de una ley ordinaria.
Comenzando por las medidas establecidas en el título I de este real decreto-ley, la
extraordinaria y urgente necesidad, en lo que se refiere al régimen transitorio de
suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas
por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre
Comercio, exige atender en primer lugar al contexto geopolítico.
Como se ha indicado, en un contexto de crecientes tensiones e inestabilidad, con
una apuesta decidida por la seguridad económica, se hace necesario mantener la
protección frente a los riesgos en materia de orden, salud y seguridad públicos.
Por ello, es preciso modificar, a través de norma con rango de ley, la disposición
transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para
prorrogar, ante su inminente vencimiento, hasta el 31 de diciembre de 2026 el régimen
transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras
directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC.
En segundo lugar, en cuanto a la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril,
debe tenerse en cuenta que puede producirse un riesgo inminente y cierto para la
continuidad de las cadenas de suministro si los operadores relevantes, que no están
directamente sometidos a medidas restrictivas por sanciones financieras internacionales,
ven interrumpidas sus actividades como resultado de sus vínculos accionariales con
personas directamente sancionadas.
Con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria, se introduce una
medida que ya se ha adoptado en otros países europeos, referida a la firma de un
protocolo de actuación con estas empresas y al reconocimiento de protocolos o
cve: BOE-A-2024-26915
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Núm. 309