Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179329
Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones
por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con
efectos de 1 de enero de 2025 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre
que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el
primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas
prestaciones no podrá exceder del 30 de junio de 2025.
Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores
autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como
consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.
1. Desde el 1 enero de 2025, los trabajadores autónomos afectados por una
suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados
por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 la
prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 36
del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas
medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los
conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal,
energética y social, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese
de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.
b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante,
si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano
gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de
treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto
producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1
de julio de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización
que corresponda por la actividad desarrollada.
3. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta
en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de
la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta
el 30 de junio de 2025, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si
fuese anterior. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la
obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al
mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la
correspondiente prestación. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de
percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el
momento de inicio de dicha prestación. La duración máxima y resto de condiciones de
aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el
trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se
modificará por el percibo de esta última. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social
de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información
necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación
de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional
de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.
4. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de
una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179329
Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones
por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con
efectos de 1 de enero de 2025 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre
que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el
primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas
prestaciones no podrá exceder del 30 de junio de 2025.
Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores
autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como
consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.
1. Desde el 1 enero de 2025, los trabajadores autónomos afectados por una
suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados
por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 la
prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 36
del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas
medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los
conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal,
energética y social, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese
de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.
b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante,
si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano
gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de
treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto
producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1
de julio de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización
que corresponda por la actividad desarrollada.
3. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta
en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de
la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta
el 30 de junio de 2025, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si
fuese anterior. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la
obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al
mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la
correspondiente prestación. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de
percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el
momento de inicio de dicha prestación. La duración máxima y resto de condiciones de
aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el
trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se
modificará por el percibo de esta última. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social
de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información
necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación
de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional
de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.
4. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de
una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de
cve: BOE-A-2024-26915
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Núm. 309