Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179382
pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como
autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define
claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la memoria
que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado
que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª
y 18.ª de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia
exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las Comunidades Autónomas; de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas; y sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del
régimen estatutario de los funcionarios.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de
diciembre de 2024,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 210, que quedan redactados en
los siguientes términos:
«2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la
que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre
que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización
establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un complemento
económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del
interesado.
a) Un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado
entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión,
siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos.
A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje
se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año,
correspondiendo a dichos periodos un 2 por ciento adicional.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en los párrafos
anteriores se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de
acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva
base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá
ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado
límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el
interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo
importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento
el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión,
redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará
por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe
y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo
anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente
en cada momento, también en cómputo anual.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179382
pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como
autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define
claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la memoria
que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado
que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª
y 18.ª de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia
exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las Comunidades Autónomas; de legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas; y sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del
régimen estatutario de los funcionarios.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de
diciembre de 2024,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 210, que quedan redactados en
los siguientes términos:
«2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la
que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre
que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización
establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un complemento
económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del
interesado.
a) Un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado
entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión,
siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos.
A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje
se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año,
correspondiendo a dichos periodos un 2 por ciento adicional.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en los párrafos
anteriores se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de
acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva
base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá
ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado
límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el
interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo
importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento
el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión,
redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará
por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe
y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo
anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente
en cada momento, también en cómputo anual.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309