Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179380

III
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido
en el artículo 86.1 de la Constitución Española, con carácter general, el Tribunal
Constitucional (así, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), de forma reiterada, ha establecido
que la adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos
aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y
razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
Por lo que se refiere al primer presupuesto, el examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de
elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
A mayor abundamiento, el real decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero,
FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10,
y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles
de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes.
En cuanto al segundo presupuesto habilitante de la legislación de urgencia,
concebida como conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en
el real decreto-ley se adoptan, la doctrina constitucional exige que haya una «relación de
adecuación» de las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución sirven,
de manera que aquellas «guarden una relación directa o de congruencia con la situación
que se trata de afrontar (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 5)». Además, las medidas
adoptadas son necesarias para atender a los intereses generales afectados lo que
refuerza el nexo exigido por la doctrina constitucional (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3),
«una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que
constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan»
(así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las
más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de
noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4.
A tales efectos, las diversas medidas para la mejora de la compatibilidad de la
pensión de jubilación con el trabajo fundamentan la extraordinaria y urgente necesidad
de su aprobación mediante un real decreto-ley tanto por dar cumplimiento a la
recomendación 12 del Pacto de Toledo y al Acuerdo social del pasado 18 de septiembre,
como por otras diferentes razones.
En el marco de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto
de Toledo, el Congreso de los Diputados estableció una serie de recomendaciones y
mandatos a los poderes públicos encaminados a garantizar el sistema público de
pensiones, plasmadas en el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo. En
su recomendación 12, señaló que […]» considera que la edad de salida efectiva del
mercado de trabajo debe aproximarse tanto como sea posible a la edad ordinaria de
jubilación legalmente establecida, respetando los casos de jubilaciones anticipadas por
actividad penosa y de personas con carreras de cotización precarias. Para ello es

cve: BOE-A-2024-26917
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Núm. 309