Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179379
Social: a tiempo completo, por tiempo indefinido y debiendo mantenerse al menos dos
años desde la fecha de la jubilación ordinaria del jubilado parcial; así como con la
obligación del empresario de que, para el supuesto de que el contrato de relevo se
extinga antes de dicho plazo, de celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos
términos del extinguido. Además, se precisa desde el punto de vista laboral que el
contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que
tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada o un contrato de
fijo discontinuo, debiendo en este último caso contratar un nuevo fijo discontinuo para la
cobertura de la actividad dejada por el nuevo relevista.
Respecto del apartado 7 del citado artículo 12, para el supuesto en que el trabajador
se jubile parcialmente teniendo cumplida la edad ordinaria establecida en el
artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
establece la posibilidad de celebrar un contrato de relevo, de duración determinada o por
tiempo indefinido, en cuyo caso su duración será coincidente con el tiempo en que se
mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año y cuya jornada,
como mínimo, será por la dejada vacante por el jubilado parcial, debiendo celebrarse con
un trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de
duración determinada. Además, en el nuevo apartado 8 se declara compatible la
ejecución del contrato a tiempo parcial con la retribución del jubilado parcial, así como
que el puesto de trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido podrá ser el
mismo o diferente y que el horario de trabajo podrá completar el del trabajador sustituido
o simultanearse con él.
El artículo tercero modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, con el objetivo de extender los mismos requisitos para acceder a la
jubilación activa al Régimen de Clases Pasivas del Estado que se han introducido por el
artículo primero en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, de aplicación al resto de regímenes del sistema.
La disposición adicional primera prevé que, en el último trimestre de 2028, el
Gobierno realice una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial
contenida en esta norma con relación a la edad, el periodo de carencia, la ordenación de
la concentración de jornada, la antigüedad en la empresa y las condiciones de empleo
de los relevistas, atendiendo a las variables de sexo y actividad, que será objeto de
análisis con los interlocutores sociales a efectos de los cambios normativos que resulten
necesarios.
La disposición adicional segunda mandata al Gobierno para que en el plazo de 6
meses analice los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de
octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de
medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, a fin de
incentivar esta modalidad de jubilación.
La disposición transitoria única concreta el régimen aplicable en relación a los
contratos de relevo suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma
operada sobre el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La disposición final primera establece un mandato al Gobierno para que acometa en
el plazo de 6 meses una modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el
que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el
artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que adapte la percepción mixta del
complemento económico a las modificaciones legales contenidas en el presente real
decreto-ley.
La disposición final segunda cita los títulos competenciales de este real decreto-ley.
Por último, conforme a la disposición final tercera, la entrada en vigor de esta norma
tendrá lugar el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque
algunas disposiciones surtirán efectos en una fecha posterior para permitir su adecuada
aplicación.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179379
Social: a tiempo completo, por tiempo indefinido y debiendo mantenerse al menos dos
años desde la fecha de la jubilación ordinaria del jubilado parcial; así como con la
obligación del empresario de que, para el supuesto de que el contrato de relevo se
extinga antes de dicho plazo, de celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos
términos del extinguido. Además, se precisa desde el punto de vista laboral que el
contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que
tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada o un contrato de
fijo discontinuo, debiendo en este último caso contratar un nuevo fijo discontinuo para la
cobertura de la actividad dejada por el nuevo relevista.
Respecto del apartado 7 del citado artículo 12, para el supuesto en que el trabajador
se jubile parcialmente teniendo cumplida la edad ordinaria establecida en el
artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se
establece la posibilidad de celebrar un contrato de relevo, de duración determinada o por
tiempo indefinido, en cuyo caso su duración será coincidente con el tiempo en que se
mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año y cuya jornada,
como mínimo, será por la dejada vacante por el jubilado parcial, debiendo celebrarse con
un trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de
duración determinada. Además, en el nuevo apartado 8 se declara compatible la
ejecución del contrato a tiempo parcial con la retribución del jubilado parcial, así como
que el puesto de trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido podrá ser el
mismo o diferente y que el horario de trabajo podrá completar el del trabajador sustituido
o simultanearse con él.
El artículo tercero modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, con el objetivo de extender los mismos requisitos para acceder a la
jubilación activa al Régimen de Clases Pasivas del Estado que se han introducido por el
artículo primero en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, de aplicación al resto de regímenes del sistema.
La disposición adicional primera prevé que, en el último trimestre de 2028, el
Gobierno realice una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial
contenida en esta norma con relación a la edad, el periodo de carencia, la ordenación de
la concentración de jornada, la antigüedad en la empresa y las condiciones de empleo
de los relevistas, atendiendo a las variables de sexo y actividad, que será objeto de
análisis con los interlocutores sociales a efectos de los cambios normativos que resulten
necesarios.
La disposición adicional segunda mandata al Gobierno para que en el plazo de 6
meses analice los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de
octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de
medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, a fin de
incentivar esta modalidad de jubilación.
La disposición transitoria única concreta el régimen aplicable en relación a los
contratos de relevo suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma
operada sobre el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La disposición final primera establece un mandato al Gobierno para que acometa en
el plazo de 6 meses una modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el
que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el
artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que adapte la percepción mixta del
complemento económico a las modificaciones legales contenidas en el presente real
decreto-ley.
La disposición final segunda cita los títulos competenciales de este real decreto-ley.
Por último, conforme a la disposición final tercera, la entrada en vigor de esta norma
tendrá lugar el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque
algunas disposiciones surtirán efectos en una fecha posterior para permitir su adecuada
aplicación.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309