Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179378

la posibilidad de anticipo de la edad de jubilación prevista en el citado artículo 215, con
una reducción de la jornada de entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por
ciento (hasta ahora del 50 por ciento, pudiendo alcanzar el 75 por ciento solo en los
supuestos en que el trabajador relevista se contrata a jornada completa mediante un
contrato de duración indefinida), si bien en los supuestos de anticipación superior a dos
años la reducción de jornada permitida durante el primer año es menor, entre un 20 y
un 33 por ciento.
A su vez, en todos los casos de jubilación parcial anticipada, los contratos de relevo
que se establezcan como consecuencia de dicha jubilación tendrán carácter indefinido y
a tiempo completo, debiendo mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la
extinción de la jubilación parcial, lo que mejora sin duda la situación del trabajador
relevista. Además, la modalidad de jubilación parcial se extiende ahora a los socios
trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta
ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.
Por otra parte, teniendo en cuenta la situación económica del sector, se modifica el
apartado 6 de la disposición transitoria cuarta para ampliar hasta el 31 de diciembre
de 2029 el régimen transitorio de la jubilación parcial en la industria manufacturera
establecido en dicha disposición y también se introduce un nuevo apartado g), con la
obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80 por ciento de la base de
cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir
trabajando este a jornada completa, porcentaje inferior al que establece el
artículo 215.2.f) como norma general. Asimismo, se establecen algunas precisiones en
relación con la acumulación de jornada, y se completa con la aplicación progresiva de la
base de cotización prevista en la citada letra g).
Por lo que se refiere a la reforma relativa a los trabajadores fijos-discontinuos, la
modificación del artículo 245.2 se limita a recoger una referencia a las particularidades
en la regulación de la protección social en función de cada modalidad de contrato (a
tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y fijo-discontinuo).
El artículo 247 se modifica para regular por separado los períodos de cotización
computables para trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos. De este modo, el
apartado 1 mantiene, en los mismos términos que antes, el cómputo de los períodos de
cotización a efectos de causar el derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad
permanente y muerte y supervivencia por los trabajadores a tiempo parcial; en tanto que
el apartado 2 recupera para los trabajadores fijos-discontinuos la aplicación del
coeficiente de 1,5, suprimida por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, para el
cálculo del periodo de carencia exigido para acceder a las citadas pensiones.
El artículo 248, que regula la cuantía de las prestaciones económicas para los
trabajadores a tiempo parcial y asimilados a efectos de Seguridad Social, se modifica
principalmente al objeto de introducir para los trabajadores fijos-discontinuos la precisión
de que todo el período durante el cual el trabajador haya estado en situación de alta con
un contrato fijo-discontinuo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número
total de días cotizados anualmente pueda superar el número de días naturales de cada
año. Otra modificación importante es que en el apartado 4 se establece la forma de
cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la
pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se
tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto
que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de
cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente
del 1,5.
El artículo segundo da nueva redacción al artículo 12 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, que ahora dedica el apartado 6 a la reducción de
jornada del trabajador que accede a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad
ordinaria de jubilación, así como al contrato del trabajador relevista, estableciendo a ese
efecto las mismas características en cuanto a reducción de jornada y condiciones del
contrato que se establecen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad

cve: BOE-A-2024-26917
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Núm. 309