Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179377

a seis meses. Además, se modifica el apartado 3 de ese mismo artículo con el objetivo
de subsanar el error padecido en la última redacción del mismo, que hace referencia a la
base reguladora y no a la pensión, perjudicando notablemente al trabajador que se jubila
anticipadamente cuya base reguladora de la pensión de jubilación es superior al límite
establecido en el artículo 57, pero no así la pensión resultante de aplicar el porcentaje
que proceda a dicha base reguladora.
También con la finalidad de flexibilizar la compatibilidad entre actividad, en este caso
a tiempo parcial, y pensión de jubilación, se modifica el apartado 1 del artículo 213 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, limitándose ahora la previsión
legal a establecer la posibilidad de que el disfrute de la pensión de jubilación sea
compatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal
o reglamentariamente se determinen, lo que permitirá mayor margen de actuación a la
potestad reglamentaria en la regulación de la denominada jubilación flexible.
Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, recogiendo una nueva regulación de la jubilación activa, eliminando el requisito
de que, para acceder a esta modalidad de jubilación, se hayan tenido que acreditar
cotizaciones suficientes a fin de que la pensión alcance el 100 por ciento de la base
reguladora; bastando ahora con reunir solo las cotizaciones necesarias para poder
causar derecho a la pensión de jubilación, lo que, al reducir el número de años de
cotización exigibles facilita el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el
trabajo, además de tener una incidencia positiva desde la perspectiva de género.
También, se elimina el anterior obstáculo que suponía para el acceso a esta
modalidad de pensión la incompatibilidad, establecida en la anterior redacción, entre la
pensión de jubilación activa y el complemento de demora regulado en el artículo 210.2
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, previsto para quienes se
jubilen uno o más años después de cumplir la edad ordinaria de jubilación que les
corresponda según el artículo 205.1.a), modificándose, como ya se dijo anteriormente, el
citado artículo a ese objeto.
Por otra parte, es igualmente objeto de modificación la cuantía de la jubilación activa
con el propósito de incentivar la permanencia en la actividad, ya que dicha cuantía deja
de ser con carácter general el 50 por ciento de la pensión reconocida, como era hasta
ahora con algunas excepciones, sustituyéndose por un porcentaje variable en función del
tiempo de demora en causar la pensión de jubilación desde el cumplimiento de la edad
ordinaria de jubilación que corresponda, que va desde el 45 por ciento de la pensión de
jubilación reconocida cuando la demora en el acceso a la pensión haya sido de un año,
hasta el 100 por ciento de la pensión si el acceso a la misma se ha demorado cinco o
más años. Además, este porcentaje de la pensión se va incrementando 5 puntos
porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos en los que el pensionista permanezca
en situación de jubilación activa, pero sin que el pensionista pueda superar el 100 por
ciento de su pensión.
Como excepción, en el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se
acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un
trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18
meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena
que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años
anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el
trabajo alcanzará el 75 por ciento cuando la demora en el acceso a la pensión de
jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el
cuarto año de demora.
En cuanto a la jubilación parcial, regulada en el artículo 215 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, la reforma para los trabajadores que se jubilan
parcialmente habiendo cumplido la edad ordinaria de jubilación prevista en el
artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social afecta a la
reducción de jornada, que se amplía hasta un máximo del 75 por ciento (hasta ahora era
un 50 por ciento); y para los que se jubilan anticipadamente se amplía de dos a tres años

cve: BOE-A-2024-26917
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Núm. 309