Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179376

profundizando en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad
ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no esté motivada por una
pensión insuficiente. Por ello, la recomendación valora positivamente la mejora del
régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad
profesional.
El acuerdo de la Mesa de Diálogo Social de Seguridad Social y Pensiones, del 31 de
julio de 2024, ratificado el 18 de septiembre por los agentes sociales y el Presidente del
Gobierno, a propósito de la referida recomendación, ha acordado modificar el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social para establecer, entre otras mejoras,
una nueva regulación de la jubilación parcial y de la jubilación activa con la finalidad de
acabar con la dicotomía entre trabajador y pensionista, de forma que los trabajadores,
llegada la hora de su jubilación, puedan salir del mercado de trabajo de forma más
progresiva y flexible, en línea con los países de nuestro entorno, adaptándose así la
pensión de jubilación a las necesidades y situación de cada persona.
Asimismo, este real decreto-ley ha previsto la mejora de las condiciones de los
trabajadores fijos-discontinuos, recuperando el coeficiente multiplicador del 1,5 en el
cálculo de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia, que se aplicaba en la regulación anterior a la reforma.
Simultáneamente a la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, este real decreto-ley ha tenido que acometer, por una parte, la reforma del
artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, toda vez
que la regulación que pueda darse a la jubilación parcial en el artículo 215 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social está indisolublemente vinculada a la
norma laboral que regula la reducción de jornada del trabajador que se jubila
parcialmente, sea de forma anticipada o con la edad ordinaria, así como el contrato de
relevo simultáneo a la jubilación parcial.
Asimismo, se procede a la reforma del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
concretamente de los apartados 1 a 4 de su artículo 33, a fin de extender a los
empleados públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado
las mejoras introducidas para el resto de los regímenes en materia de compatibilidad de
la pensión de jubilación con la actividad del pensionista, además de incluir algunas
modificaciones que mejoran su régimen jurídico a esos efectos.
Para hacer efectivos estos objetivos, impuestos por la Recomendación 12 del Pacto
de Toledo y el Acuerdo de la Mesa del Diálogo Social de 31 de julio de 2024, resulta
imprescindible la aprobación de la reforma del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, y demás textos normativos implicados.
II
Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva,
que consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y
tres disposiciones finales, siendo su contenido el siguiente:
En el artículo primero, que consta de diez apartados, se procede a reformar y añadir
distintos preceptos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo primero procede a modificar una serie de artículos del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social. Se modifica, en primer lugar, el artículo 210.2 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con el objetivo de incentivar la
permanencia en la actividad, consistiendo, en primer lugar, en establecer la
compatibilidad entre el complemento de demora establecido en el citado artículo y la
pensión de jubilación activa, así como en establecer un porcentaje adicional del 2 por
ciento en los supuestos en que se haya demorado en dos o más años completos el
acceso a la pensión de jubilación después de cumplir la edad ordinaria establecida en el
artículo 210.1.a), pero con una demora adicional al último año completo igual o superior

cve: BOE-A-2024-26917
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Núm. 309