Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179394
4. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una
actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en
cualquier régimen público de Seguridad Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los
supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión
u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de
dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del
Estado, así como con la percepción de la prestación o subsidio por desempleo
generados a consecuencia de dicha actividad. En este caso, y mientras dure dicha
situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la
correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al
Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de
servicios al momento de su jubilación o retiro».
Disposición adicional primera.
Evaluación de las modificaciones de la jubilación parcial.
En el último trimestre de 2028, el Gobierno realizará una evaluación del impacto de la
reforma de la jubilación parcial contenida en esta norma con relación a la edad, el
periodo de carencia, la ordenación de la concentración de jornada, la antigüedad en la
empresa y las condiciones de empleo de los relevistas. Esta evaluación atenderá las
variables de sexo y actividad y será objeto de análisis con los interlocutores sociales a
efectos de los cambios normativos que resulten necesarios.
Disposición adicional segunda.
Evaluación de la normativa sobre jubilación flexible.
En el plazo de seis meses desde la publicación del presente real decreto-ley, el
Gobierno analizará los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de
octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de
medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible para
incentivar esta modalidad de jubilación.
Disposición transitoria única.
Régimen transitorio de los contratos de relevo.
Los contratos de relevo celebrados con anterioridad de la entrada en vigor de este
real decreto-ley se seguirán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su
concertación.
En el plazo de seis meses desde la publicación del presente real decreto-ley, el
Gobierno deberá modificar el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se
desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el
artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el fin de adaptar la fórmula
mixta para el percibo del complemento económico a los cambios operados por este real
decreto-ley.
Disposición final segunda.
Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el
artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final primera. Adaptación de la opción mixta para el percibo complemento
económico por demora regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179394
4. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una
actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en
cualquier régimen público de Seguridad Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los
supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión
u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de
dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del
Estado, así como con la percepción de la prestación o subsidio por desempleo
generados a consecuencia de dicha actividad. En este caso, y mientras dure dicha
situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la
correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al
Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de
servicios al momento de su jubilación o retiro».
Disposición adicional primera.
Evaluación de las modificaciones de la jubilación parcial.
En el último trimestre de 2028, el Gobierno realizará una evaluación del impacto de la
reforma de la jubilación parcial contenida en esta norma con relación a la edad, el
periodo de carencia, la ordenación de la concentración de jornada, la antigüedad en la
empresa y las condiciones de empleo de los relevistas. Esta evaluación atenderá las
variables de sexo y actividad y será objeto de análisis con los interlocutores sociales a
efectos de los cambios normativos que resulten necesarios.
Disposición adicional segunda.
Evaluación de la normativa sobre jubilación flexible.
En el plazo de seis meses desde la publicación del presente real decreto-ley, el
Gobierno analizará los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de
octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de
medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible para
incentivar esta modalidad de jubilación.
Disposición transitoria única.
Régimen transitorio de los contratos de relevo.
Los contratos de relevo celebrados con anterioridad de la entrada en vigor de este
real decreto-ley se seguirán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su
concertación.
En el plazo de seis meses desde la publicación del presente real decreto-ley, el
Gobierno deberá modificar el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se
desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el
artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el fin de adaptar la fórmula
mixta para el percibo del complemento económico a los cambios operados por este real
decreto-ley.
Disposición final segunda.
Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el
artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final primera. Adaptación de la opción mixta para el percibo complemento
económico por demora regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.