Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179393

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos si
bien no causará derecho a los complementos para pensiones inferiores a la
mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se
restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
3. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con el trabajo por
cuenta ajena o por cuenta propia de las personas que realicen una actividad
artística.
A efectos de la compatibilidad regulada en el párrafo anterior, se entiende por
actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades
artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales,
canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de
orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de
obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en
todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida
como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o
ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes
escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2,
párrafo 2.º del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la
relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en
las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que
realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha
actividad.
De igual forma, se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por
cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras
literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del
libro primero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de
propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su
transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad
perciban otras remuneraciones conexas.
En estos supuestos, la cuantía de la pensión de jubilación o retiro de carácter
forzoso será compatible al cien por ciento con esta actividad por cuenta ajena o
por cuenta propia. En el caso de pensiones de jubilación o retiro de carácter
voluntario, sus beneficiarios podrán acceder a esta compatibilidad a partir del
momento en que cumplan la edad a la que se refiere la letra a) del apartado
anterior.
El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad
artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima, el
complemento por maternidad o reducción de la brecha de género y el
complemento económico al que se refiere la disposición adicional decimoséptima
en cualquiera de sus modalidades.
Los perceptores de jubilación forzosa que realicen una actividad artística
causarán alta y cotizarán en los términos previstos en los artículos 153 ter y 310
bis del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
No podrá acogerse a esta compatibilidad el beneficiario de una pensión de
jubilación que, además de desarrollar la actividad o percibir los ingresos a que se
refieren los párrafos anteriores, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o
por cuenta propia diferente a la actividad artística que dé lugar a su inclusión en el
campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes
especiales de la Seguridad Social.

cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 309