Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179392
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las
pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del
artículo 28.2 será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o
ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de
Seguridad Social, así como con la percepción de la prestación o subsidio por
desempleo generados a consecuencia de dicha actividad, siempre y cuando el
acceso a la pensión haya tenido lugar al menos un año después de haber
cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en
el artículo 28.2.a).
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será
equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial, una
vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté
percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido,
en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral
o la actividad que realice el pensionista. Este porcentaje del importe de la pensión
de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el
acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación el porcentaje
será del 45 por ciento de la pensión.
b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
a percibir será del 55 por ciento de la pensión.
c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
será del 65 por ciento de la pensión.
d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el
porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.
e) Si se demora cinco años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
será del 100 por ciento de la pensión.
El porcentaje de pensión a percibir al inicio de la situación de jubilación activa,
se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se
permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento
de la pensión. A efectos de la aplicación de los porcentajes para la determinación
de los años durante los cuales se haya demorado el acceso a la pensión de
jubilación, se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones
de los mismos.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener
contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por
cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o
si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que
no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años
anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con
el trabajo alcanzará el 75 por ciento cuando la demora en el acceso a la pensión
de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general
desde el cuarto año de demora.
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para
las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se
mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en el porcentaje que corresponda conforme lo establecido
en este artículo.
La percepción de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en este
apartado será compatible con el complemento previsto en la disposición adicional
decimoséptima, en cualquiera de sus modalidades. En todo caso, mientras se
mantenga este tipo de jubilación activa no se generará incremento alguno del
complemento.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179392
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las
pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del
artículo 28.2 será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o
ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de
Seguridad Social, así como con la percepción de la prestación o subsidio por
desempleo generados a consecuencia de dicha actividad, siempre y cuando el
acceso a la pensión haya tenido lugar al menos un año después de haber
cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en
el artículo 28.2.a).
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será
equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial, una
vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté
percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido,
en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral
o la actividad que realice el pensionista. Este porcentaje del importe de la pensión
de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el
acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación el porcentaje
será del 45 por ciento de la pensión.
b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
a percibir será del 55 por ciento de la pensión.
c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
será del 65 por ciento de la pensión.
d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el
porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.
e) Si se demora cinco años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
será del 100 por ciento de la pensión.
El porcentaje de pensión a percibir al inicio de la situación de jubilación activa,
se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se
permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento
de la pensión. A efectos de la aplicación de los porcentajes para la determinación
de los años durante los cuales se haya demorado el acceso a la pensión de
jubilación, se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones
de los mismos.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener
contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por
cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o
si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que
no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años
anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con
el trabajo alcanzará el 75 por ciento cuando la demora en el acceso a la pensión
de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general
desde el cuarto año de demora.
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para
las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se
mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en el porcentaje que corresponda conforme lo establecido
en este artículo.
La percepción de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en este
apartado será compatible con el complemento previsto en la disposición adicional
decimoséptima, en cualquiera de sus modalidades. En todo caso, mientras se
mantenga este tipo de jubilación activa no se generará incremento alguno del
complemento.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309