Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179389
Ocho. Se añade una nueva disposición adicional sexagésima, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional sexagésima. Seguimiento de los convenios celebrados
entre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y los Servicios
Públicos de Salud, así como de evaluación de la incapacidad temporal.
En el plazo de 3 meses, se creará una comisión estatal para la vigilancia y el
control de la ejecución de los convenios de los servicios públicos de salud con las
mutuas, así como para evaluar el funcionamiento operativo de los mismos, estudiar y
proponer la adopción de medidas necesarias para mejorar su efectividad e impulsar
su aplicación. Además, dicha comisión procederá al análisis de la incapacidad
temporal por contingencias comunes, incluyendo el seguimiento de las causas, la
incidencia y duración de los procesos; procediéndose a estudiar el impacto que la
respuesta del Sistema Nacional de Salud, en cada uno de los ámbitos, tiene en los
procesos de incapacidad temporal; y establecer líneas de actuación dirigidas a
proteger la salud de las personas trabajadoras y así reducir el número de procesos y
su duración, incluido el seguimiento y evaluación de dichas actuaciones.
Dicha comisión estará integrada por el Gobierno, por medio de representantes
de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y pensiones, y por representantes
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel
estatal.
Igualmente, en cada Comunidad Autónoma se constituirá una comisión de
seguimiento de los convenios para la mejora en la gestión de la incapacidad
temporal y de asistencia sanitaria entre la respectiva Consejería competente en
materia de Sanidad, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, de la que formarán parte cada uno de los
agentes sociales que tengan representación en las comisiones ejecutivas del
Instituto Nacional de Seguridad Social en ese territorio.»
Nueve. Se modifica el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que queda
redactado en los siguientes términos:
«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial
con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes
del 1 de enero de 2030, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice
directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en
tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje,
puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de
maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria
manufacturera.
b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un
período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente
anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la
antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de
empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el
porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por
tiempo indefinido, supere el 75 por ciento del total de los trabajadores de su
plantilla.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179389
Ocho. Se añade una nueva disposición adicional sexagésima, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional sexagésima. Seguimiento de los convenios celebrados
entre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y los Servicios
Públicos de Salud, así como de evaluación de la incapacidad temporal.
En el plazo de 3 meses, se creará una comisión estatal para la vigilancia y el
control de la ejecución de los convenios de los servicios públicos de salud con las
mutuas, así como para evaluar el funcionamiento operativo de los mismos, estudiar y
proponer la adopción de medidas necesarias para mejorar su efectividad e impulsar
su aplicación. Además, dicha comisión procederá al análisis de la incapacidad
temporal por contingencias comunes, incluyendo el seguimiento de las causas, la
incidencia y duración de los procesos; procediéndose a estudiar el impacto que la
respuesta del Sistema Nacional de Salud, en cada uno de los ámbitos, tiene en los
procesos de incapacidad temporal; y establecer líneas de actuación dirigidas a
proteger la salud de las personas trabajadoras y así reducir el número de procesos y
su duración, incluido el seguimiento y evaluación de dichas actuaciones.
Dicha comisión estará integrada por el Gobierno, por medio de representantes
de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y pensiones, y por representantes
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel
estatal.
Igualmente, en cada Comunidad Autónoma se constituirá una comisión de
seguimiento de los convenios para la mejora en la gestión de la incapacidad
temporal y de asistencia sanitaria entre la respectiva Consejería competente en
materia de Sanidad, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, de la que formarán parte cada uno de los
agentes sociales que tengan representación en las comisiones ejecutivas del
Instituto Nacional de Seguridad Social en ese territorio.»
Nueve. Se modifica el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que queda
redactado en los siguientes términos:
«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial
con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes
del 1 de enero de 2030, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice
directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en
tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje,
puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de
maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria
manufacturera.
b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un
período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente
anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la
antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de
empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el
porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por
tiempo indefinido, supere el 75 por ciento del total de los trabajadores de su
plantilla.
cve: BOE-A-2024-26917
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Núm. 309