Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179387
4. La percepción de la pensión de jubilación parcial será compatible con el
puesto de trabajo a tiempo parcial resultante de la reducción de jornada.
5. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados
anteriores será el que reglamentariamente se establezca.
6. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios
trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por
cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos
económicos en las condiciones previstas en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores y cumplan los requisitos establecidos en este
artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de
la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de
socio de trabajo en los mismos términos previstos en el Estatuto de los
Trabajadores para el contrato de relevo por lo que afecta a la duración de la
jornada y al vinculo como socio.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 245, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. Las reglas contenidas en esta sección se aplicarán a los trabajadores con
contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación del
Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos
pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar, sin perjuicio de las
particularidades en función de cada modalidad de contrato.»
Seis.
Se modifica el artículo 247, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 247.
Cómputo de los periodos de cotización.
Siete.
Se modifica el artículo 248, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 248.
Cuantía de las prestaciones económicas.
1. En la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad
permanente se calculará conforme a la regla general.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
1. Para los trabajadores a tiempo parcial, a efectos de acreditar los períodos
de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y
nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante
los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial,
cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
2. En relación con los trabajadores fijos-discontinuos, a efectos de acreditar
los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de
jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, se computará todo
el período durante el cual hayan permanecido en situación de alta con un contrato
fijo-discontinuo. Dicho periodo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el
número total de días computables como cotizados anualmente por el trabajador
pueda superar el número de días naturales de cada año.
Para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal y por
nacimiento y cuidado de menor, a efectos de acreditar los períodos de cotización
necesarios, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el
trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo.»
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179387
4. La percepción de la pensión de jubilación parcial será compatible con el
puesto de trabajo a tiempo parcial resultante de la reducción de jornada.
5. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados
anteriores será el que reglamentariamente se establezca.
6. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios
trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por
cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos
económicos en las condiciones previstas en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores y cumplan los requisitos establecidos en este
artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de
la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de
socio de trabajo en los mismos términos previstos en el Estatuto de los
Trabajadores para el contrato de relevo por lo que afecta a la duración de la
jornada y al vinculo como socio.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 245, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. Las reglas contenidas en esta sección se aplicarán a los trabajadores con
contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación del
Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos
pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar, sin perjuicio de las
particularidades en función de cada modalidad de contrato.»
Seis.
Se modifica el artículo 247, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 247.
Cómputo de los periodos de cotización.
Siete.
Se modifica el artículo 248, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 248.
Cuantía de las prestaciones económicas.
1. En la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad
permanente se calculará conforme a la regla general.
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
1. Para los trabajadores a tiempo parcial, a efectos de acreditar los períodos
de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y
nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante
los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial,
cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
2. En relación con los trabajadores fijos-discontinuos, a efectos de acreditar
los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de
jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, se computará todo
el período durante el cual hayan permanecido en situación de alta con un contrato
fijo-discontinuo. Dicho periodo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el
número total de días computables como cotizados anualmente por el trabajador
pueda superar el número de días naturales de cada año.
Para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal y por
nacimiento y cuidado de menor, a efectos de acreditar los períodos de cotización
necesarios, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el
trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo.»