Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179385

dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión
compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento, cuando la demora en el
acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años, a partir del
cuarto año será de aplicación lo previsto en el apartado anterior. En ambos
supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses
ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa en los
términos previstos en el apartado 2.
Si no se acreditan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se
aplicará la escala prevista en el apartado 2.
4. La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará
lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la
pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento
económico de demora que hubiera correspondido.
5. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos
para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se
mantenga el trabajo compatible, al importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se le aplicará el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto
en este artículo.
6. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones
inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el
trabajo.
7. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
8. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta
propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
9. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin
perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de
compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.
Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de
desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado
en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que
será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.»
Cuatro.

Se modifica el artículo 215 que queda redactado en los siguientes términos:

1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el
artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de
jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo
comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento,
podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea
de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la
jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de
relevo en los términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo que no hayan
alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial
cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior
en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación
según lo establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un periodo de cotización de
treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones
o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al
interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

cve: BOE-A-2024-26917
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«Artículo 215. Jubilación parcial.