Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26917)
Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179384
No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el
percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que
reglamentariamente se establezcan.»
Tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 214, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 214.
Pensión de jubilación activa.
1. Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad que en cada caso
resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), se hubiera
reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), y entre
dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido
al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta
ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista. A
efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a
bonificaciones o anticipaciones.
Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del
cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se
computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.
2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será
equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los
términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo,
incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se
perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea
la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del
importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que
se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:
El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos
porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación
de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. En el
supuesto de trabajadores fijos discontinuos, para acreditar este periodo, se
aplicará la regla general prevista en el artículo 247.2, párrafo primero, de esta ley.
Este incremento comenzará a percibirse el día primero del mes de siguiente a
aquel en que se haya cumplido dicho periodo de 12 meses.
A efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos en este apartado se
tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.
3. En el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se
acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un
trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima
de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por
cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los
cve: BOE-A-2024-26917
Verificable en https://www.boe.es
a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con
lo establecido en el apartado 1.a), el porcentaje será del 45 por ciento de la
pensión.
b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
a percibir será del 55 por ciento de la pensión.
c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
será del 65 por ciento de la pensión.
d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el
porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.
e) Si se demora cinco años o más el acceso a la pensión de jubilación, el
porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179384
No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el
percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que
reglamentariamente se establezcan.»
Tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 214, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 214.
Pensión de jubilación activa.
1. Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad que en cada caso
resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), se hubiera
reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), y entre
dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido
al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta
ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista. A
efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a
bonificaciones o anticipaciones.
Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del
cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se
computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.
2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será
equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los
términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo,
incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se
perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea
la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del
importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que
se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:
El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos
porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación
de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. En el
supuesto de trabajadores fijos discontinuos, para acreditar este periodo, se
aplicará la regla general prevista en el artículo 247.2, párrafo primero, de esta ley.
Este incremento comenzará a percibirse el día primero del mes de siguiente a
aquel en que se haya cumplido dicho periodo de 12 meses.
A efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos en este apartado se
tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.
3. En el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se
acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un
trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima
de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por
cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los
cve: BOE-A-2024-26917
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a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con
lo establecido en el apartado 1.a), el porcentaje será del 45 por ciento de la
pensión.
b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
a percibir será del 55 por ciento de la pensión.
c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje
será del 65 por ciento de la pensión.
d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el
porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.
e) Si se demora cinco años o más el acceso a la pensión de jubilación, el
porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.