Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26916)
Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
d)
Sec. I. Pág. 179371
Cuantía de la minoración.
La minoración del importe de la prestación a satisfacer será la siguiente:
1.º Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es igual o inferior
al importe de la prestación a satisfacer en dicho periodo, calculada conforme a lo
dispuesto en el apartado 5, la minoración será del 10 por ciento del importe dotado.
2.º Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es superior al
importe de la citada prestación a satisfacer en dicho periodo, la minoración será del 30
por ciento del importe dotado, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe
de la prestación a satisfacer. A este último porcentaje correspondiente al límite se le
adicionará el resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Y = (X – 100 %) x 0,2
Siendo:
Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la minoración.
X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la
reserva indisponible dotada contablemente entre la prestación a satisfacer.
Como consecuencia del incremento, el límite porcentual no podrá exceder del 60 por
ciento del importe de la prestación a satisfacer.
El límite de la minoración se expresará con dos decimales redondeado por defecto o
por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
e)
Elemento temporal de materialización de la reserva indisponible.
El importe de la reserva indisponible deberá materializarse en las inversiones
estratégicas previstas en la letra a) de este apartado dentro del plazo de aplicación del
Plan, y, en todo caso, deberán ser realizadas en el plazo de dos años desde la dotación
contable de la reserva indisponible.
La reserva indisponible podrá materializarse en inversiones estratégicas de cualquier
entidad del grupo fiscal o mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya
tomado en consideración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá producida la
materialización de la reserva en el momento en el que los activos entren en
funcionamiento.
Plazo de permanencia de los elementos patrimoniales.
Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para
inversiones a que se refiere este apartado deberán permanecer en funcionamiento en el
patrimonio del obligado al pago de la prestación o de cualquier entidad del grupo fiscal o
mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya tomado en consideración de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 al menos, durante cuatro años, contados
desde el primer día del año natural siguiente a la entrada en funcionamiento, sin ser
objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
En el supuesto de que su permanencia fuera inferior a dicho periodo, no se
considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro
elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, en el plazo de seis
meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación
de la minoración prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante
el tiempo necesario para completar dicho periodo. No podrá entenderse que esta nueva
adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para
inversiones, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del
elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de
la reserva regulada en este apartado.
cve: BOE-A-2024-26916
Verificable en https://www.boe.es
f)
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
d)
Sec. I. Pág. 179371
Cuantía de la minoración.
La minoración del importe de la prestación a satisfacer será la siguiente:
1.º Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es igual o inferior
al importe de la prestación a satisfacer en dicho periodo, calculada conforme a lo
dispuesto en el apartado 5, la minoración será del 10 por ciento del importe dotado.
2.º Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es superior al
importe de la citada prestación a satisfacer en dicho periodo, la minoración será del 30
por ciento del importe dotado, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe
de la prestación a satisfacer. A este último porcentaje correspondiente al límite se le
adicionará el resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Y = (X – 100 %) x 0,2
Siendo:
Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la minoración.
X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la
reserva indisponible dotada contablemente entre la prestación a satisfacer.
Como consecuencia del incremento, el límite porcentual no podrá exceder del 60 por
ciento del importe de la prestación a satisfacer.
El límite de la minoración se expresará con dos decimales redondeado por defecto o
por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
e)
Elemento temporal de materialización de la reserva indisponible.
El importe de la reserva indisponible deberá materializarse en las inversiones
estratégicas previstas en la letra a) de este apartado dentro del plazo de aplicación del
Plan, y, en todo caso, deberán ser realizadas en el plazo de dos años desde la dotación
contable de la reserva indisponible.
La reserva indisponible podrá materializarse en inversiones estratégicas de cualquier
entidad del grupo fiscal o mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya
tomado en consideración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá producida la
materialización de la reserva en el momento en el que los activos entren en
funcionamiento.
Plazo de permanencia de los elementos patrimoniales.
Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para
inversiones a que se refiere este apartado deberán permanecer en funcionamiento en el
patrimonio del obligado al pago de la prestación o de cualquier entidad del grupo fiscal o
mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya tomado en consideración de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 al menos, durante cuatro años, contados
desde el primer día del año natural siguiente a la entrada en funcionamiento, sin ser
objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
En el supuesto de que su permanencia fuera inferior a dicho periodo, no se
considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro
elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, en el plazo de seis
meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación
de la minoración prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante
el tiempo necesario para completar dicho periodo. No podrá entenderse que esta nueva
adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para
inversiones, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del
elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de
la reserva regulada en este apartado.
cve: BOE-A-2024-26916
Verificable en https://www.boe.es
f)