Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26916)
Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179369
determinará tomando en consideración las personas, entidades y grupos que hayan
declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.
3. El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación
patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley y,
supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas
reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. La obligación de pago nacerá el día 1 de enero de 2025 y se deberá satisfacer
en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del
pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el apartado 6.
5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el
resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de
negocios derivado de la actividad que desarrolle en España en 2024 que figure en su
cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por
la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.
Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al
Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de
Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios
a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o
soportado vía repercusión.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen
de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto
de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho
grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el
párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de
las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se
deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.
No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el
primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas,
entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de
gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de
transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con
retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los
ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho
económico respectivamente.
6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros
veinte días naturales del mes de junio de 2025, en concepto de pago anticipado de dicha
prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de
la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se
conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al
año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo
fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las
cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los
trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
7. Los importes de la prestación y, en su caso, del pago anticipado de la misma,
correspondientes al gravamen temporal energético a satisfacer en el año 2025 se
minorarán en el importe de la dotación de una reserva indisponible para la realización de
inversiones estratégicas, en las condiciones establecidas en este apartado. La reserva
indisponible dotada en un periodo no podrá generar más de una deducción en el
gravamen temporal energético.
cve: BOE-A-2024-26916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179369
determinará tomando en consideración las personas, entidades y grupos que hayan
declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.
3. El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación
patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley y,
supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas
reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. La obligación de pago nacerá el día 1 de enero de 2025 y se deberá satisfacer
en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del
pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el apartado 6.
5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el
resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de
negocios derivado de la actividad que desarrolle en España en 2024 que figure en su
cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por
la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.
Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al
Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de
Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios
a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o
soportado vía repercusión.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen
de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto
de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho
grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el
párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de
las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se
deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.
No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el
primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas,
entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de
gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de
transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con
retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los
ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho
económico respectivamente.
6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros
veinte días naturales del mes de junio de 2025, en concepto de pago anticipado de dicha
prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de
la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se
conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al
año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo
fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las
cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los
trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
7. Los importes de la prestación y, en su caso, del pago anticipado de la misma,
correspondientes al gravamen temporal energético a satisfacer en el año 2025 se
minorarán en el importe de la dotación de una reserva indisponible para la realización de
inversiones estratégicas, en las condiciones establecidas en este apartado. La reserva
indisponible dotada en un periodo no podrá generar más de una deducción en el
gravamen temporal energético.
cve: BOE-A-2024-26916
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Núm. 309