Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26916)
Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179367
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3,
y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
En consecuencia, debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria
conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para
subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3,
y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan
reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
En este sentido, las medidas tributarias inscritas en esta norma tienen un carácter
perentorio fundamentado en las siguientes razones que se pasan a exponer.
En primer lugar, la regulación del nuevo gravamen debe estar plenamente adaptada
al contexto económico actual. En este punto, debe tenerse en cuenta que el nacimiento
de la obligación de pago en fecha 1 de enero de 2025 obliga a la impostergable entrada
en vigor de dicha adaptación.
Así, en el ámbito subjetivo del gravamen aplica la resolución de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, las
relaciones de operadores principales en los sectores energéticos que, en última
instancia, serán los obligados al pago de la prestación.
Por otro lado, se introduce un incentivo para las inversiones estratégicas. Su
regulación resulta inaplazable, por cuanto la norma prevé su aplicación a aquellas
inversiones realizadas a partir de 1 de enero de 2024.
Por lo expuesto, se considera que en las medidas que se adoptan en el presente real
decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige
el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a
esta figura del real decreto-ley.
Por otro lado, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter análogo al tributario
que pudieran afectar al deber de contribuir del artículo 31 de la Constitución, el Tribunal
Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (FJ 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (FJ 9)
111/1983] sostiene que el sometimiento de esta materia al principio de reserva de ley
(artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito
de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den
los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias
excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de
alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden
sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar
así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con
su riqueza mediante un sistema tributario justo.
El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y vinculadas a la
técnica tributaria que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los
gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, por cuanto afectan a
pocos contribuyentes y muy específicos que son los que deben pagar el gravamen.
cve: BOE-A-2024-26916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179367
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3,
y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
En consecuencia, debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria
conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para
subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3,
y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan
reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
En este sentido, las medidas tributarias inscritas en esta norma tienen un carácter
perentorio fundamentado en las siguientes razones que se pasan a exponer.
En primer lugar, la regulación del nuevo gravamen debe estar plenamente adaptada
al contexto económico actual. En este punto, debe tenerse en cuenta que el nacimiento
de la obligación de pago en fecha 1 de enero de 2025 obliga a la impostergable entrada
en vigor de dicha adaptación.
Así, en el ámbito subjetivo del gravamen aplica la resolución de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, las
relaciones de operadores principales en los sectores energéticos que, en última
instancia, serán los obligados al pago de la prestación.
Por otro lado, se introduce un incentivo para las inversiones estratégicas. Su
regulación resulta inaplazable, por cuanto la norma prevé su aplicación a aquellas
inversiones realizadas a partir de 1 de enero de 2024.
Por lo expuesto, se considera que en las medidas que se adoptan en el presente real
decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige
el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a
esta figura del real decreto-ley.
Por otro lado, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter análogo al tributario
que pudieran afectar al deber de contribuir del artículo 31 de la Constitución, el Tribunal
Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (FJ 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (FJ 9)
111/1983] sostiene que el sometimiento de esta materia al principio de reserva de ley
(artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito
de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den
los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias
excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de
alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden
sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar
así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con
su riqueza mediante un sistema tributario justo.
El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y vinculadas a la
técnica tributaria que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los
gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, por cuanto afectan a
pocos contribuyentes y muy específicos que son los que deben pagar el gravamen.
cve: BOE-A-2024-26916
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Núm. 309