Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Producción vitícola. (BOE-A-2024-26928)
Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179460

cosecha de la parcela que se solicita arrancar de la campaña o campañas
anteriores a la de la solicitud de arranque, en la que se indique una producción
equivalente a dicha superficie, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias
excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.»
Ocho.

El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«3. En virtud del segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento Delegado (UE)
número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, el compromiso al que
se hace referencia en el apartado b) sobre no utilizar ni comercializar las uvas
producidas para producir vinos con denominación de origen protegida, y no
arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada
pueda optar a la producción de vinos con la Denominación de Origen Protegida
específica, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de
viñedo. En el caso de que para la concesión de la autorización se haya solicitado
la declaración responsable del solicitante respecto a dicho compromiso y por la
que se concederá la autorización condicionada a su cumplimiento, no se
especificará una fecha concreta en la que finaliza su cumplimiento, sino que se
deberá indicar que dicho compromiso se debe cumplir mientras se mantenga
vigente el régimen de autorizaciones de viñedo, incluso si dicho régimen es
prorrogado mediante los reglamentos de la UE.»
Nueve.

El artículo 26 queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Sanciones administrativas.

a) Incumplimiento de disponibilidad para plantar viñedo en la superficie
recogida en la solicitud de autorización desde que se solicita hasta que se
comunica la plantación.
b) Incumplimiento del compromiso recogido en el punto 3) del criterio A) del
anexo II del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273, de la Comisión, de 11
de diciembre 2017, cuando fuera determinante para la concesión de la
autorización correspondiente.
c) Incumplimiento del compromiso recogido en la parte A) 2) a) y b) del
anexo I del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de
diciembre 2017, cuando fuera determinante para la concesión de la autorización
correspondiente.
d) Creación de condiciones artificiales de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12.
e) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 11.8.

cve: BOE-A-2024-26928
Verificable en https://www.boe.es

1. A los productores que no utilicen la autorización que se les haya
concedido durante su periodo de validez, les será de aplicación el régimen de
sanciones previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en la
normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden a que hubiera lugar.
Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 3.1 del
Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 2 de diciembre de 2021, ni cuando lo que no se haya utilizado durante su
periodo de validez sea inferior a un 10 % hasta un máximo de 0,2 hectáreas, ni
cuando los titulares de autorizaciones concedidas que venzan o puedan vencer
en 2020 o en la campaña 2019/2020 realicen la comunicación prevista en el tercer
párrafo de los artículos 11.6, 19.4 y 22.3.
2. Se considerarán incumplidas las condiciones esenciales de la autorización
concedida en los siguientes casos: