Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Producción vitícola. (BOE-A-2024-26928)
Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179459
disponible, dicha superficie se añadirá a la superficie disponible a adoptar en esa
DOP para el año siguiente. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación comunicará a las comunidades autónomas y a los Consejos
Reguladores afectados el resultado del balance que han de tener en cuenta en la
recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año
anterior al que se vaya a aplicar.»
«6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un
periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la
notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el
periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2045. En el caso de que
para la concesión de la autorización se haya solicitado la declaración jurada del
solicitante respecto al compromiso al que se hace referencia en el artículo 8.2 b), en
la resolución por la que se conceda la autorización condicionada al cumplimiento del
compromiso no se especificará una fecha concreta en la que finaliza su
cumplimiento, sino que se deberá indicar que dicho compromiso se debe cumplir
mientras se mantenga vigente el régimen de autorizaciones de viñedo, incluso si
dicho régimen es prorrogado mediante los reglamentos de la UE.»
«8. La plantación no podrá arrancarse en un período mínimo de cinco años
desde que se haya realizado la comunicación referida en el artículo 11.7, deberá
permanecer en régimen de explotación y no se podrá cambiar su titularidad, ni
venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza
mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento
(UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre
de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y
por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013.»
Cinco.
El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«1. En aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento (UE)
número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre
de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y
por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013, y del artículo 4.6 del
Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de
diciembre 2017, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de
viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que ha creado
artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o
de prioridad establecidos en el presente real decreto.»
El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«2. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE)
número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante del arranque que
presente, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita
arrancar, de la campaña o campañas anteriores a la de la solicitud de arranque, en
la que se indique una producción equivalente a dicha superficie, salvo causa de
fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del
Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2
de diciembre de 2021.»
Siete.
El apartado 6 del artículo 16 queda redactado como sigue:
«6. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE)
número 1308/2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante de la
autorización de arranque anticipado que presente, al menos, la declaración de
cve: BOE-A-2024-26928
Verificable en https://www.boe.es
Seis.
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179459
disponible, dicha superficie se añadirá a la superficie disponible a adoptar en esa
DOP para el año siguiente. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación comunicará a las comunidades autónomas y a los Consejos
Reguladores afectados el resultado del balance que han de tener en cuenta en la
recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año
anterior al que se vaya a aplicar.»
«6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un
periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la
notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el
periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2045. En el caso de que
para la concesión de la autorización se haya solicitado la declaración jurada del
solicitante respecto al compromiso al que se hace referencia en el artículo 8.2 b), en
la resolución por la que se conceda la autorización condicionada al cumplimiento del
compromiso no se especificará una fecha concreta en la que finaliza su
cumplimiento, sino que se deberá indicar que dicho compromiso se debe cumplir
mientras se mantenga vigente el régimen de autorizaciones de viñedo, incluso si
dicho régimen es prorrogado mediante los reglamentos de la UE.»
«8. La plantación no podrá arrancarse en un período mínimo de cinco años
desde que se haya realizado la comunicación referida en el artículo 11.7, deberá
permanecer en régimen de explotación y no se podrá cambiar su titularidad, ni
venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza
mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento
(UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre
de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y
por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013.»
Cinco.
El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«1. En aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento (UE)
número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre
de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y
por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013, y del artículo 4.6 del
Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de
diciembre 2017, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de
viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que ha creado
artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o
de prioridad establecidos en el presente real decreto.»
El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«2. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE)
número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante del arranque que
presente, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita
arrancar, de la campaña o campañas anteriores a la de la solicitud de arranque, en
la que se indique una producción equivalente a dicha superficie, salvo causa de
fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del
Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2
de diciembre de 2021.»
Siete.
El apartado 6 del artículo 16 queda redactado como sigue:
«6. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE)
número 1308/2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante de la
autorización de arranque anticipado que presente, al menos, la declaración de
cve: BOE-A-2024-26928
Verificable en https://www.boe.es
Seis.