Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2024-26927)
Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, y otros reales decretos en materia ganadera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179448
Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que
se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y
registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
El Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para
regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de
animales terrestres en cautividad, queda modificado como sigue:
Uno.
La letra a) del apartado 2 del artículo 5 queda redactada como sigue:
«a) En determinadas explotaciones extensivas o semiextensivas, según la
clasificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se
establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, a solicitud
justificada del titular, la autoridad competente podrá autorizar, como medio de
identificación electrónico, el bolo ruminal.»
Dos. La letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 del artículo 6 quedan
redactadas del siguiente modo:
«a) Un crotal convencional de tipo rectangular, preferiblemente en la oreja
derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están
destinados a trasladarse directamente al matadero o previo paso por un único
cebadero.»
«a) Un crotal convencional de tipo rectangular, preferiblemente en la oreja
derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están
destinados a trasladarse directamente al matadero.»
Tres. Se añaden dos nuevos apartados, tras el apartado 1 y el 3, respectivamente,
al artículo 7, con la siguiente redacción:
«1.bis Los animales serán remarcados con el código de las explotaciones por
las que pasen.»
«3.bis Se contemplan las siguientes excepciones: por motivos culturales,
históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos porcinos que
residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad
competente, el medio de identificación autorizado podrá ser el transpondedor
inyectable, siendo la cualificación exigida para su aplicación la de licenciado o
graduado en veterinaria. La autoridad competente establecerá un procedimiento
para la gestión y concesión de las autorizaciones a las que se refiere este
apartado.»
«1. Los medios de identificación serán asignados, distribuidos y colocados en
los animales del modo que determine la autoridad competente.»
«4. En los animales identificados con dos medios de identificación, en el caso
de pérdida o deterioro de ambos que suponga su ilegibilidad, la sustitución de los
mismos por otros nuevos sólo será posible si se puede determinar el código de
identificación individual de los animales, y será este código el que deba figurar en
los nuevos medios de identificación.»
Cinco.
Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 18.
cve: BOE-A-2024-26927
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro. El apartado 1 y el apartado 4 del artículo 15 quedan redactados del
siguiente modo:
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179448
Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que
se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y
registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
El Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para
regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de
animales terrestres en cautividad, queda modificado como sigue:
Uno.
La letra a) del apartado 2 del artículo 5 queda redactada como sigue:
«a) En determinadas explotaciones extensivas o semiextensivas, según la
clasificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se
establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, a solicitud
justificada del titular, la autoridad competente podrá autorizar, como medio de
identificación electrónico, el bolo ruminal.»
Dos. La letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 del artículo 6 quedan
redactadas del siguiente modo:
«a) Un crotal convencional de tipo rectangular, preferiblemente en la oreja
derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están
destinados a trasladarse directamente al matadero o previo paso por un único
cebadero.»
«a) Un crotal convencional de tipo rectangular, preferiblemente en la oreja
derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están
destinados a trasladarse directamente al matadero.»
Tres. Se añaden dos nuevos apartados, tras el apartado 1 y el 3, respectivamente,
al artículo 7, con la siguiente redacción:
«1.bis Los animales serán remarcados con el código de las explotaciones por
las que pasen.»
«3.bis Se contemplan las siguientes excepciones: por motivos culturales,
históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos porcinos que
residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad
competente, el medio de identificación autorizado podrá ser el transpondedor
inyectable, siendo la cualificación exigida para su aplicación la de licenciado o
graduado en veterinaria. La autoridad competente establecerá un procedimiento
para la gestión y concesión de las autorizaciones a las que se refiere este
apartado.»
«1. Los medios de identificación serán asignados, distribuidos y colocados en
los animales del modo que determine la autoridad competente.»
«4. En los animales identificados con dos medios de identificación, en el caso
de pérdida o deterioro de ambos que suponga su ilegibilidad, la sustitución de los
mismos por otros nuevos sólo será posible si se puede determinar el código de
identificación individual de los animales, y será este código el que deba figurar en
los nuevos medios de identificación.»
Cinco.
Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 18.
cve: BOE-A-2024-26927
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Cuatro. El apartado 1 y el apartado 4 del artículo 15 quedan redactados del
siguiente modo: