Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2024-26927)
Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, y otros reales decretos en materia ganadera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179447
3. Mantener a los animales en un espacio determinado. Para hacer uso de
las excepciones anteriores, un veterinario supervisará las condiciones y
parámetros de uso de los equipos, incluyendo el ajuste para cada animal si fuera
necesario y en caso de existir un Plan de bienestar animal lo reflejará en el
mismo.»
Cuatro. Se añade una letra c bis) al apartado 2 de la disposición final cuarta con la
siguiente redacción:
«c bis) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes
de la entrada en vigor de este real decreto, la regulación establecida en la letra e)
del apartado 3 del artículo 7 sobre empleo de aparatos que produzcan descargas
eléctricas, salvo lo que ya esté regulado por la normativa de la Unión Europea, así
como el Plan de bienestar animal recogido en el anexo III.3, serán exigibles a
partir del 9 de marzo de 2027.»
Cinco. La letra d) del apartado 2 de la disposición final cuarta queda redactada del
siguiente modo:
«d) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema
Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 entrará
en vigor el 1 de junio de 2025, incluida la obligación de cumplir con las exigencias
recogidas en el artículo 4.2, relativas a la designación de un veterinario de
explotación y a la disposición de un Plan sanitario integral de las Explotaciones
Ganaderas.»
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se
establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea en sanidad
animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al
plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican
varias normas de ordenación ganaderas.
La disposición transitoria primera del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el
que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea en
sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación
y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican
varias normas de ordenación ganaderas, queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Voluntariedad del personal que ejerza de
veterinario de explotación, del Plan Sanitario Integral y de su inclusión en el
Sistema Integral de Gestión de la Explotación (SIGE).
1. A partir del 1 de junio de 2025 las explotaciones ganaderas podrán
disponer, voluntariamente, de un Plan Sanitario Integral conforme a lo dispuesto
en el artículo 6.1.
2. A partir del 1 de junio de 2025, los Sistemas Integrales de Gestión de las
Explotaciones ganaderas no tendrán la obligatoriedad de recoger el citado Plan
Sanitario Integral conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
3. En todas las explotaciones, de forma voluntaria a partir del 1 de junio
de 2025, se podrá designar un veterinario de explotación conforme al artículo 3.1 y
realizarse la comunicación correspondiente a la autoridad competente en materia
de sanidad animal, según se establece en el artículo 3.3.»
cve: BOE-A-2024-26927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179447
3. Mantener a los animales en un espacio determinado. Para hacer uso de
las excepciones anteriores, un veterinario supervisará las condiciones y
parámetros de uso de los equipos, incluyendo el ajuste para cada animal si fuera
necesario y en caso de existir un Plan de bienestar animal lo reflejará en el
mismo.»
Cuatro. Se añade una letra c bis) al apartado 2 de la disposición final cuarta con la
siguiente redacción:
«c bis) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes
de la entrada en vigor de este real decreto, la regulación establecida en la letra e)
del apartado 3 del artículo 7 sobre empleo de aparatos que produzcan descargas
eléctricas, salvo lo que ya esté regulado por la normativa de la Unión Europea, así
como el Plan de bienestar animal recogido en el anexo III.3, serán exigibles a
partir del 9 de marzo de 2027.»
Cinco. La letra d) del apartado 2 de la disposición final cuarta queda redactada del
siguiente modo:
«d) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema
Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 entrará
en vigor el 1 de junio de 2025, incluida la obligación de cumplir con las exigencias
recogidas en el artículo 4.2, relativas a la designación de un veterinario de
explotación y a la disposición de un Plan sanitario integral de las Explotaciones
Ganaderas.»
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se
establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea en sanidad
animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al
plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican
varias normas de ordenación ganaderas.
La disposición transitoria primera del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el
que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea en
sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación
y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican
varias normas de ordenación ganaderas, queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Voluntariedad del personal que ejerza de
veterinario de explotación, del Plan Sanitario Integral y de su inclusión en el
Sistema Integral de Gestión de la Explotación (SIGE).
1. A partir del 1 de junio de 2025 las explotaciones ganaderas podrán
disponer, voluntariamente, de un Plan Sanitario Integral conforme a lo dispuesto
en el artículo 6.1.
2. A partir del 1 de junio de 2025, los Sistemas Integrales de Gestión de las
Explotaciones ganaderas no tendrán la obligatoriedad de recoger el citado Plan
Sanitario Integral conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
3. En todas las explotaciones, de forma voluntaria a partir del 1 de junio
de 2025, se podrá designar un veterinario de explotación conforme al artículo 3.1 y
realizarse la comunicación correspondiente a la autoridad competente en materia
de sanidad animal, según se establece en el artículo 3.3.»
cve: BOE-A-2024-26927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309