Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2024-26927)
Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, y otros reales decretos en materia ganadera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179446

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el
que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo,
movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la
primera descarga.
La letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 989/2022, de 29 de
noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del
sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria
y hasta la primera descarga, queda redactada del siguiente modo:
«c) Centro de transformación de pequeña capacidad: Establecimiento
vinculado a un operador en que se realiza la primera descarga de la leche cruda
procedente de una explotación, en el que se elaboran productos lácteos a partir de
leche cruda o pasteurizada de hembras domésticas, procedente del ganado propio
o de explotaciones situadas en un radio de 100 kilómetros. El total de leche
utilizada para la elaboración de dichos productos no podrá superar los 500.000
kilos/año.»
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el
que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
El Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas
básicas de ordenación de las granjas bovinas, queda modificado como sigue:
Uno.

La letra c) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:

«c) El diseño de las instalaciones y las operaciones de manejo garantizará
que los animales disfruten de confort térmico y protección frente a las
inclemencias del tiempo, dispongan de espacio que les permita moverse
libremente y que las concentraciones ambientales de gases y polvo sean similares
a las del exterior de las instalaciones.»
Dos.

La letra d) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:

«d) Cuando existan cubículos, su longitud permitirá que el animal pueda
mantenerse en pie, tumbarse sobre suelo uniforme y levantarse de forma
adecuada. Deben existir al menos tantos cubículos como número de animales
alojados. El número de plazas de alimentación será al menos igual al número de
animales alojados, a menos que exista alimentación ad libitum u otros sistemas de
eviten las situaciones de competencia y estrés.»
Tres.

La letra e) del apartado 3 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:

1. Amaestrar a los animales, durante el periodo mínimo indispensable para
ello. No estará permitido el uso de los aparatos mencionados en hembras
gestantes y durante el periodo perinatal.
2. Obtener semen. La utilización de aparatos que produzcan descargas
eléctricas con este fin se hará bajo la supervisión del veterinario de explotación,
por personal formado específicamente. En el Plan de bienestar animal se incluirá
la duración y la frecuencia de utilización de dicha técnica y, en su caso, el uso de
analgésicos.

cve: BOE-A-2024-26927
Verificable en https://www.boe.es

«e) Se prohíbe el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas.
No obstante lo anterior, el uso de cercados eléctricos tradicionales así como de
aparatos que suministren descargas eléctricas estará permitido en los términos
establecidos en la normativa europea.
Asimismo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de aparatos que
produzcan descargas eléctricas con las siguientes finalidades: