Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2024-26927)
Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, y otros reales decretos en materia ganadera.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Dos.
Sec. I. Pág. 179445
El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
«3. El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales,
según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este
respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el
censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas
específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo
de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a
cabo en éstas.
La comunicación de censos para los animales de las especies ovina y caprina
se hará de acuerdo con las siguientes categorías de animales:
a) No reproductores de menos de cuatro meses.
b) No reproductores de cuatro a doce meses.
c) Reproductores machos.
d) Reproductores hembras.»
Tres. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda.
conforme al artículo 4.3.
Comunicaciones de censos de animales
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes
del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados
individualmente, a excepción de:
a) Los équidos a los que no se les haya expedido el documento de
identificación de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de
octubre, y no figuren en el Registro general de identificación individual de animales
(RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio;
b) Los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el
citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha
declaración no será necesaria tampoco para estas especies.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que
se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro
general de identificación individual de animales.
Dos.
«j)
Código de autorización del transportista, cuando sea obligatorio.»
«k)
Código de autorización del transportista, cuando sea obligatorio.»
La letra f) del apartado 3 del anexo VII queda redactada como sigue:
«f) Para los animales identificados con el código de la explotación, se
indicará el código de la explotación de nacimiento del animal recogido en el medio
de identificación, cuando dicho código esté disponible.»
Tres.
La letra b) del apartado 4 del anexo VII queda redactada como sigue:
«b) En su caso, conformidad del titular de la explotación de destino a la
llegada del movimiento, indicando la fecha de recepción de los animales.»
cve: BOE-A-2024-26927
Verificable en https://www.boe.es
El Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el
Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación
individual de animales, queda modificado como sigue.
Uno. La letra j) del apartado 3 y la letra k) del apartado 4 del anexo V quedan
redactadas como sigue:
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Dos.
Sec. I. Pág. 179445
El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
«3. El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales,
según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este
respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el
censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas
específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo
de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a
cabo en éstas.
La comunicación de censos para los animales de las especies ovina y caprina
se hará de acuerdo con las siguientes categorías de animales:
a) No reproductores de menos de cuatro meses.
b) No reproductores de cuatro a doce meses.
c) Reproductores machos.
d) Reproductores hembras.»
Tres. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda.
conforme al artículo 4.3.
Comunicaciones de censos de animales
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes
del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados
individualmente, a excepción de:
a) Los équidos a los que no se les haya expedido el documento de
identificación de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de
octubre, y no figuren en el Registro general de identificación individual de animales
(RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio;
b) Los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el
citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha
declaración no será necesaria tampoco para estas especies.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que
se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro
general de identificación individual de animales.
Dos.
«j)
Código de autorización del transportista, cuando sea obligatorio.»
«k)
Código de autorización del transportista, cuando sea obligatorio.»
La letra f) del apartado 3 del anexo VII queda redactada como sigue:
«f) Para los animales identificados con el código de la explotación, se
indicará el código de la explotación de nacimiento del animal recogido en el medio
de identificación, cuando dicho código esté disponible.»
Tres.
La letra b) del apartado 4 del anexo VII queda redactada como sigue:
«b) En su caso, conformidad del titular de la explotación de destino a la
llegada del movimiento, indicando la fecha de recepción de los animales.»
cve: BOE-A-2024-26927
Verificable en https://www.boe.es
El Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el
Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación
individual de animales, queda modificado como sigue.
Uno. La letra j) del apartado 3 y la letra k) del apartado 4 del anexo V quedan
redactadas como sigue: