Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Animales. Identificación y registro. (BOE-A-2024-26927)
Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, y otros reales decretos en materia ganadera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179442
Por otra parte, se hace necesario modificar la actual redacción del artículo 15.4 para
clarificar que la substitución de los dos medios de identificación en un animal sólo se
podrá llevar a cabo si es posible determinar el código de identificación individual del
mismo, de manera que se pueda garantizar su trazabilidad mediante el mantenimiento
de dicho código.
Además, debe eliminarse, en el artículo 18, la referencia a la identificación de la
madre como dato obligatorio a incluir en el documento de identificación de los bovinos,
dado que, al no ser un dato obligatorio según el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035
de la Comisión, de 28 de junio de 2019, podría no disponerse de él para bovinos
procedentes de otros Estados miembros.
Se hace necesario, además, ajustar la redacción de la disposición transitoria cuarta
para que el periodo transitorio de seis meses que establece, para permitir la continuidad
en el uso, en ovinos, caprinos y equinos, de los medios de identificación codificados
conforme a la normativa de identificación anteriormente aplicable, no entre en
contradicción con la fecha establecida en los apartados 4 y 5 del anexo II, a la vista
además de las dudas interpretativas trasladadas por las autoridades regionales.
Por otra parte, el anexo I debe modificarse en su apartado D, para flexibilizar las
especificaciones técnicas del crotal convencional tipo bandera para ovinos, caprinos y
porcinos, en cuanto a las medidas de las piezas y el tamaño de la fuente. Además,
procede modificar el apartado J para eliminar la medida establecida para el diámetro
externo de la cabeza de la pieza hembra del crotal electrónico tipo botón, requisito que
se hace innecesario toda vez establecido el diámetro externo de la pieza.
Procede además la modificación del apartado 3 del anexo II, para posponer un año la
fecha de obligatoriedad de la identificación electrónica del bovino, con el fin de facilitar a
las autoridades competentes la adquisición de dispositivos de identificación electrónica,
así como dar un mayor plazo para que los ganaderos puedan hacer uso de los medios
de identificación convencionales ya adquiridos. Igualmente, deben modificarse los
apartados 4 y 5 de este anexo II para, en línea con la flexibilización del plazo para la
identificación electrónica del bovino, posponer un año la obligatoriedad del cambio de
código de identificación individual para los ovinos, caprinos y équidos.
Con el mismo propósito, ha de modificarse también el anexo IV, de manera que se
flexibilicen los plazos para la adquisición, por parte de las comunidades y ciudades
autónomas, de transpondedores con los nuevos códigos de identificación animal
electrónica.
Debe modificarse también el apartado 3. i) del anexo VI para añadir el dato de la
‘capa’ al contenido mínimo del Registro general de identificación individual de animales
(RIIA), por tratarse de un dato obligatorio según el anexo I. b) 4. del Real
Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
Por último, procede corregir determinados errores de redacción. En primer lugar, se
debe corregir, en el apartado 2.c) de la disposición transitoria segunda, una referencia
errónea al artículo 18.2, que debía estar hecha al apartado anterior de la propia
disposición. En segundo lugar, han de corregirse, en el apartado «Cinco» de la
disposición final tercera, dos referencias erróneas del anexo VII.4 b) del propio Real
Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de
movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
Junto con estas modificaciones principales, el real decreto incorpora un conjunto de
cambios concomitantes a los anteriormente descritos.
Por un lado, contempla cambios en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el
que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en relación
con la declaración censal de los ovinos y caprinos, por un lado, y la de los equinos, por
otro. En primer lugar, deben incorporarse las categorías de reproductores machos y
reproductores hembras de las especies ovina y caprina, previamente contempladas en el
derogado Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un
sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Esta
incorporación es necesaria en virtud del periodo transitorio establecido en la disposición
cve: BOE-A-2024-26927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179442
Por otra parte, se hace necesario modificar la actual redacción del artículo 15.4 para
clarificar que la substitución de los dos medios de identificación en un animal sólo se
podrá llevar a cabo si es posible determinar el código de identificación individual del
mismo, de manera que se pueda garantizar su trazabilidad mediante el mantenimiento
de dicho código.
Además, debe eliminarse, en el artículo 18, la referencia a la identificación de la
madre como dato obligatorio a incluir en el documento de identificación de los bovinos,
dado que, al no ser un dato obligatorio según el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035
de la Comisión, de 28 de junio de 2019, podría no disponerse de él para bovinos
procedentes de otros Estados miembros.
Se hace necesario, además, ajustar la redacción de la disposición transitoria cuarta
para que el periodo transitorio de seis meses que establece, para permitir la continuidad
en el uso, en ovinos, caprinos y equinos, de los medios de identificación codificados
conforme a la normativa de identificación anteriormente aplicable, no entre en
contradicción con la fecha establecida en los apartados 4 y 5 del anexo II, a la vista
además de las dudas interpretativas trasladadas por las autoridades regionales.
Por otra parte, el anexo I debe modificarse en su apartado D, para flexibilizar las
especificaciones técnicas del crotal convencional tipo bandera para ovinos, caprinos y
porcinos, en cuanto a las medidas de las piezas y el tamaño de la fuente. Además,
procede modificar el apartado J para eliminar la medida establecida para el diámetro
externo de la cabeza de la pieza hembra del crotal electrónico tipo botón, requisito que
se hace innecesario toda vez establecido el diámetro externo de la pieza.
Procede además la modificación del apartado 3 del anexo II, para posponer un año la
fecha de obligatoriedad de la identificación electrónica del bovino, con el fin de facilitar a
las autoridades competentes la adquisición de dispositivos de identificación electrónica,
así como dar un mayor plazo para que los ganaderos puedan hacer uso de los medios
de identificación convencionales ya adquiridos. Igualmente, deben modificarse los
apartados 4 y 5 de este anexo II para, en línea con la flexibilización del plazo para la
identificación electrónica del bovino, posponer un año la obligatoriedad del cambio de
código de identificación individual para los ovinos, caprinos y équidos.
Con el mismo propósito, ha de modificarse también el anexo IV, de manera que se
flexibilicen los plazos para la adquisición, por parte de las comunidades y ciudades
autónomas, de transpondedores con los nuevos códigos de identificación animal
electrónica.
Debe modificarse también el apartado 3. i) del anexo VI para añadir el dato de la
‘capa’ al contenido mínimo del Registro general de identificación individual de animales
(RIIA), por tratarse de un dato obligatorio según el anexo I. b) 4. del Real
Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
Por último, procede corregir determinados errores de redacción. En primer lugar, se
debe corregir, en el apartado 2.c) de la disposición transitoria segunda, una referencia
errónea al artículo 18.2, que debía estar hecha al apartado anterior de la propia
disposición. En segundo lugar, han de corregirse, en el apartado «Cinco» de la
disposición final tercera, dos referencias erróneas del anexo VII.4 b) del propio Real
Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de
movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
Junto con estas modificaciones principales, el real decreto incorpora un conjunto de
cambios concomitantes a los anteriormente descritos.
Por un lado, contempla cambios en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el
que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en relación
con la declaración censal de los ovinos y caprinos, por un lado, y la de los equinos, por
otro. En primer lugar, deben incorporarse las categorías de reproductores machos y
reproductores hembras de las especies ovina y caprina, previamente contempladas en el
derogado Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un
sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Esta
incorporación es necesaria en virtud del periodo transitorio establecido en la disposición
cve: BOE-A-2024-26927
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Núm. 309