Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179415

previa, tanto en el caso de personas deportistas de nivel internacional como de
nivel nacional, excepto en el caso de personas deportistas aficionadas, si bien, en
este último caso, la decisión del CAUT podrá ser revisada en cualquier momento
por la AMA, pudiendo ser revocada por esta.
2. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte decide tomar una muestra de una persona deportista aficionada, que no
es ni de nivel internacional ni nacional, y esta está usando una sustancia o método
prohibido por razones terapéuticas, debe permitir a la persona deportista solicitar
una AUT con carácter retroactivo.
3. El cumplimiento de una de las excepciones anteriores no conlleva la
concesión directa de la AUT, que, en todo caso, será evaluada conforme a los
criterios establecidos en el artículo 8.
4. En todos los supuestos, junto con la solicitud de AUT deberá remitirse la
documentación que acredite la causa por la que se solicita con dicho carácter
retroactivo.»
Nueve.

Se modifica el artículo 12, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12.
AUT.

Revisión por la Agencia Mundial Antidopaje de las decisiones sobre

El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Agencia Mundial
Antidopaje podrá revisar las AUT concedidas por el CAUT en los casos y con los
efectos previstos en el Código Mundial Antidopaje. El procedimiento de revisión se
ajustará a lo establecido en el ISTUE vigente y en el Código Mundial Antidopaje.»
Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16.

Grupo Registrado de Control.

1. La inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo Registrado
de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de
la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
conforme al protocolo normalizado de actuación definido por dicha Agencia. La
decisión de inclusión se basará en criterios que incluyen, entre otros, los
siguientes: la competición regular al más alto nivel internacional o nacional, la
práctica de disciplinas deportivas valoradas con riesgo alto de dopaje, la recepción
de financiación pública, la comisión de infracciones previas de las normas
antidopaje, el historial de controles incluidos los resultados biológicos anormales,
un patrón de rendimiento deportivo anormal, el incumplimiento reiterado de las
obligaciones de localización y/o patrones de declaración de localización
sospechosos (actualizaciones de última hora), el retiro o la ausencia de
competiciones esperadas, o la asociación con un tercero con antecedentes de
participación en el dopaje.
La resolución que determine la inclusión o exclusión de personas deportistas
en el Grupo Registrado de Control será notificada a las personas interesadas,
preferentemente por medios electrónicos, en el plazo de diez días. Esta resolución
pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso
potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser
impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real
Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
2. Las personas deportistas que formen parte del Grupo Registrado de
Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su
localización habitual, de conformidad con el Estándar Internacional para Controles

cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es

Diez.