Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179412
presidencia, de la secretaría, o quienes les suplan, y de la mitad, al menos, de sus
personas miembros.
10. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes,
teniendo el voto de la persona titular de la presidencia el carácter de dirimente en
caso de empate.
11. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del
CAUT, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados en la
sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de
concesión de AUT.
1. Toda persona deportista incluida en el ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que no sea deportista de nivel
internacional, deberá solicitar la AUT a la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte.
2. La solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión
de AUT se ajustará a la versión en vigor del Estándar Internacional de
Autorización de Uso Terapéutico (en adelante, ISTUE, por sus siglas en inglés) en
la fecha de solicitud.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte publicará, al menos en un lugar destacado de su portal de internet, el
procedimiento aplicable a las solicitudes de AUT que se presenten ante el CAUT,
así como el modelo de solicitud, cuya tramitación se realizará preferentemente de
forma electrónica a través de la sede electrónica asociada al Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes.
4. Las AUT que se otorguen conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre y el presente reglamento, surtirán efecto, en
coherencia con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la citada ley orgánica, desde la
fecha de su concesión, con la excepción de las AUT de carácter retroactivo
descritas en el artículo 11 del presente reglamento, y por el período de tiempo que
en ellas se establezca.
5. En el supuesto de personas deportistas de nivel internacional,
corresponderá a la federación internacional la concesión de la AUT conforme a su
propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno
valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.
6. Aquellas personas deportistas que, disponiendo de una AUT concedida
por el CAUT, adquieran de manera sobrevenida la condición de persona deportista
de nivel internacional, deberán comunicar inmediatamente a la federación
internacional correspondiente la posesión de la citada AUT. En aquellos casos en
que la federación internacional considere que la AUT concedida por la Agencia
Nacional no cumple los criterios establecidos en las excepciones del ISTUE
deberá notificarlo inmediatamente a la persona deportista de forma motivada.
Tanto la persona deportista como la Agencia Estatal Comisión Española para la
Lucha Antidopaje en el Deporte podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante
la Agencia Mundial Antidopaje, en el plazo de quince días hábiles desde la
recepción de dicha notificación, en los términos previstos por su propia normativa.
Mientras no haya transcurrido el plazo de solicitud de revisión ante la Agencia
Mundial Antidopaje o, estando en proceso de esta revisión, la AUT conservará su
validez y eficacia en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de
competición, pero no será válida en el ámbito de competiciones internacionales.
La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será asumida por la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179412
presidencia, de la secretaría, o quienes les suplan, y de la mitad, al menos, de sus
personas miembros.
10. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes,
teniendo el voto de la persona titular de la presidencia el carácter de dirimente en
caso de empate.
11. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del
CAUT, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados en la
sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de
concesión de AUT.
1. Toda persona deportista incluida en el ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que no sea deportista de nivel
internacional, deberá solicitar la AUT a la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte.
2. La solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión
de AUT se ajustará a la versión en vigor del Estándar Internacional de
Autorización de Uso Terapéutico (en adelante, ISTUE, por sus siglas en inglés) en
la fecha de solicitud.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte publicará, al menos en un lugar destacado de su portal de internet, el
procedimiento aplicable a las solicitudes de AUT que se presenten ante el CAUT,
así como el modelo de solicitud, cuya tramitación se realizará preferentemente de
forma electrónica a través de la sede electrónica asociada al Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes.
4. Las AUT que se otorguen conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre y el presente reglamento, surtirán efecto, en
coherencia con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la citada ley orgánica, desde la
fecha de su concesión, con la excepción de las AUT de carácter retroactivo
descritas en el artículo 11 del presente reglamento, y por el período de tiempo que
en ellas se establezca.
5. En el supuesto de personas deportistas de nivel internacional,
corresponderá a la federación internacional la concesión de la AUT conforme a su
propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno
valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.
6. Aquellas personas deportistas que, disponiendo de una AUT concedida
por el CAUT, adquieran de manera sobrevenida la condición de persona deportista
de nivel internacional, deberán comunicar inmediatamente a la federación
internacional correspondiente la posesión de la citada AUT. En aquellos casos en
que la federación internacional considere que la AUT concedida por la Agencia
Nacional no cumple los criterios establecidos en las excepciones del ISTUE
deberá notificarlo inmediatamente a la persona deportista de forma motivada.
Tanto la persona deportista como la Agencia Estatal Comisión Española para la
Lucha Antidopaje en el Deporte podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante
la Agencia Mundial Antidopaje, en el plazo de quince días hábiles desde la
recepción de dicha notificación, en los términos previstos por su propia normativa.
Mientras no haya transcurrido el plazo de solicitud de revisión ante la Agencia
Mundial Antidopaje o, estando en proceso de esta revisión, la AUT conservará su
validez y eficacia en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de
competición, pero no será válida en el ámbito de competiciones internacionales.
La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será asumida por la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309