Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179413
Si no se hubiera solicitado revisión ante la Agencia Mundial Antidopaje en el
plazo de quince días hábiles, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte deberá determinar si la AUT original que concedió puede
conservar su validez en el ámbito nacional, tanto en competición como fuera de
competición.
Esta resolución tendrá efectos exclusivamente en el ámbito estatal, tanto en
competición como fuera de competición, y siempre que la persona deportista
pierda su condición de deportista de nivel internacional.»
Cuatro.
Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8.
Criterios para la concesión de AUT.
El CAUT aplicará, para la concesión de las AUT solicitadas, los criterios de
evaluación contenidos en el ISTUE vigente.»
Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9.
Resolución y notificación de la concesión o denegación de las AUT.
1. El CAUT deberá resolver en el plazo máximo de quince días hábiles
establecido en el ISTUE y notificar su decisión a la persona deportista,
preferentemente por medios electrónicos, a través de la Dirección Electrónica
Habilitada única (DEHú) y notificación en la sede electrónica asociada
complementaria a la puesta a disposición en la DEHú.
La resolución indicará expresamente que la validez de la AUT se limita
únicamente al ámbito nacional, así como que, si la persona deportista adquiere
posteriormente la condición de deportista de nivel internacional, dicha AUT no será
válida, salvo cuando sea reconocida por la federación internacional u organización
responsable de grandes eventos.
2. El CAUT registrará su decisión en el sistema de información establecido
por la Agencia Mundial Antidopaje (ADAMS), lo antes posible y, en todo caso, en
un plazo máximo de quince días hábiles desde la resolución de la misma, para
que la decisión sea accesible a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las demás
organizaciones antidopaje interesadas.
3. La decisión de denegar una AUT deberá incluir una motivación de las
causas de la denegación. Con respecto a las AUT concedidas, la resolución
deberá incluir, al menos: la sustancia o método aprobado, la dosis, frecuencia, vía
de administración permitida, la duración de la AUT y del tratamiento prescrito, así
como la información clínica pertinente que establezca que se han cumplido los
requisitos establecidos en el ISTUE vigente. En el caso de autorizaciones con
carácter retroactivo, deberá añadirse la motivación conforme al artículo 11.
Las resoluciones del CAUT sobre las AUT no ponen fin a la vía administrativa
y contra las mismas podrá interponerse recurso administrativo especial en materia
de dopaje en el deporte ante el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de un
mes a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya interpuesto el mencionado recurso, la
resolución del CAUT será firme en vía administrativa.
4. La resolución del Comité Sancionador Antidopaje, que pone fin a la vía
administrativa, podrá recurrirse potestativamente en reposición ante el mismo
Comité, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
Cinco.
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179413
Si no se hubiera solicitado revisión ante la Agencia Mundial Antidopaje en el
plazo de quince días hábiles, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte deberá determinar si la AUT original que concedió puede
conservar su validez en el ámbito nacional, tanto en competición como fuera de
competición.
Esta resolución tendrá efectos exclusivamente en el ámbito estatal, tanto en
competición como fuera de competición, y siempre que la persona deportista
pierda su condición de deportista de nivel internacional.»
Cuatro.
Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8.
Criterios para la concesión de AUT.
El CAUT aplicará, para la concesión de las AUT solicitadas, los criterios de
evaluación contenidos en el ISTUE vigente.»
Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9.
Resolución y notificación de la concesión o denegación de las AUT.
1. El CAUT deberá resolver en el plazo máximo de quince días hábiles
establecido en el ISTUE y notificar su decisión a la persona deportista,
preferentemente por medios electrónicos, a través de la Dirección Electrónica
Habilitada única (DEHú) y notificación en la sede electrónica asociada
complementaria a la puesta a disposición en la DEHú.
La resolución indicará expresamente que la validez de la AUT se limita
únicamente al ámbito nacional, así como que, si la persona deportista adquiere
posteriormente la condición de deportista de nivel internacional, dicha AUT no será
válida, salvo cuando sea reconocida por la federación internacional u organización
responsable de grandes eventos.
2. El CAUT registrará su decisión en el sistema de información establecido
por la Agencia Mundial Antidopaje (ADAMS), lo antes posible y, en todo caso, en
un plazo máximo de quince días hábiles desde la resolución de la misma, para
que la decisión sea accesible a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las demás
organizaciones antidopaje interesadas.
3. La decisión de denegar una AUT deberá incluir una motivación de las
causas de la denegación. Con respecto a las AUT concedidas, la resolución
deberá incluir, al menos: la sustancia o método aprobado, la dosis, frecuencia, vía
de administración permitida, la duración de la AUT y del tratamiento prescrito, así
como la información clínica pertinente que establezca que se han cumplido los
requisitos establecidos en el ISTUE vigente. En el caso de autorizaciones con
carácter retroactivo, deberá añadirse la motivación conforme al artículo 11.
Las resoluciones del CAUT sobre las AUT no ponen fin a la vía administrativa
y contra las mismas podrá interponerse recurso administrativo especial en materia
de dopaje en el deporte ante el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de un
mes a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya interpuesto el mencionado recurso, la
resolución del CAUT será firme en vía administrativa.
4. La resolución del Comité Sancionador Antidopaje, que pone fin a la vía
administrativa, podrá recurrirse potestativamente en reposición ante el mismo
Comité, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
Cinco.