Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Cuarenta y cuatro.
Sec. I. Pág. 179428
Se modifica el artículo 69, que queda redactado como sigue:
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte,
incluyendo la suspensión provisional, constituye un supuesto de imposibilidad para
obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que
fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito
territorial, en los términos previstos en el artículo 49.9 de la Ley 39/2022, de 30 de
diciembre, del Deporte y en los términos previstos en el artículo 10 del Código
Mundial Antidopaje.
2. Durante el período de inhabilitación o suspensión provisional, la persona
sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o
actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención
de la Unesco o de los signatarios del Código Mundial Antidopaje, organización
miembro de algún Signatario, o un club u otra organización miembro de un
Signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por las ligas
profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o
actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiada con fondos públicos,
sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar.
La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la autorización para participar en
programas educativos o de rehabilitación.
3. El cómputo de las sanciones impuestas se hará en la forma prevista en el
artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
4. Las sanciones personales de multa, en los casos de personas deportistas,
solo podrán imponerse cuando estos obtengan o hayan obtenido ingresos que
estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. La obtención de tales
ingresos podrá acreditarse por el órgano sancionador por cualquiera de los medios
admitidos en derecho.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte interesará de las entidades concedentes la recuperación del apoyo
financiero otorgado a cualquier persona sancionada por la comisión de cualquier
infracción de las normas antidopaje, así como de cualesquiera otras ventajas
económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que
pudiera obtener de aquellas.
6. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son
inmediatamente ejecutivas para la persona interesada y para todas aquellas
llamadas a ejecutarlas desde la fecha en que se les notifique la resolución
sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha
resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán
efecto por el mero hecho de su notificación en forma a las personas afectadas, sin
necesidad de actos concretos de ejecución.
7. Las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre, serán objeto de publicación de conformidad con lo establecido en el
artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.
No obstante, en el caso de que afecten a personas menores de edad,
personas protegidas, o personas deportistas aficionadas, las resoluciones
sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la
conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma
y las circunstancias del caso. Asimismo, cuando las personas presten la
colaboración a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre, podrá exceptuarse la publicación de la sanción en los términos
previstos en el artículo 10.7.1 del Código Mundial Antidopaje.
cve: BOE-A-2024-26924
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 69. Efectos de las sanciones.
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Cuarenta y cuatro.
Sec. I. Pág. 179428
Se modifica el artículo 69, que queda redactado como sigue:
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte,
incluyendo la suspensión provisional, constituye un supuesto de imposibilidad para
obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que
fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito
territorial, en los términos previstos en el artículo 49.9 de la Ley 39/2022, de 30 de
diciembre, del Deporte y en los términos previstos en el artículo 10 del Código
Mundial Antidopaje.
2. Durante el período de inhabilitación o suspensión provisional, la persona
sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o
actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención
de la Unesco o de los signatarios del Código Mundial Antidopaje, organización
miembro de algún Signatario, o un club u otra organización miembro de un
Signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por las ligas
profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o
actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiada con fondos públicos,
sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar.
La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la autorización para participar en
programas educativos o de rehabilitación.
3. El cómputo de las sanciones impuestas se hará en la forma prevista en el
artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
4. Las sanciones personales de multa, en los casos de personas deportistas,
solo podrán imponerse cuando estos obtengan o hayan obtenido ingresos que
estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. La obtención de tales
ingresos podrá acreditarse por el órgano sancionador por cualquiera de los medios
admitidos en derecho.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte interesará de las entidades concedentes la recuperación del apoyo
financiero otorgado a cualquier persona sancionada por la comisión de cualquier
infracción de las normas antidopaje, así como de cualesquiera otras ventajas
económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que
pudiera obtener de aquellas.
6. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son
inmediatamente ejecutivas para la persona interesada y para todas aquellas
llamadas a ejecutarlas desde la fecha en que se les notifique la resolución
sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha
resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán
efecto por el mero hecho de su notificación en forma a las personas afectadas, sin
necesidad de actos concretos de ejecución.
7. Las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre, serán objeto de publicación de conformidad con lo establecido en el
artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.
No obstante, en el caso de que afecten a personas menores de edad,
personas protegidas, o personas deportistas aficionadas, las resoluciones
sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la
conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma
y las circunstancias del caso. Asimismo, cuando las personas presten la
colaboración a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre, podrá exceptuarse la publicación de la sanción en los términos
previstos en el artículo 10.7.1 del Código Mundial Antidopaje.
cve: BOE-A-2024-26924
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«Artículo 69. Efectos de las sanciones.