Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179427

2. La suspensión provisional se comunicará a la federación deportiva, a la
Agencia Mundial Antidopaje, a la federación internacional correspondiente y al
club deportivo correspondiente en el caso de que se trate de un deporte de
equipo.
3. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte
o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin, podrán
ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como
medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a
aquellos.
En este supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento
sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del
expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones esta medida
podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados
por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
a fines de investigación.
Lo previsto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando la
conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando.
4. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el
órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente
para la salud de las personas deportistas, la realización saludable de la práctica
deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las
medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
El levantamiento de las medidas provisionales podrá producirse si se dan las
circunstancias previstas en el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado de

«1. El escrito de alegaciones que se presente al acuerdo de incoación se
acompañará necesariamente de las pruebas que obren en poder de la persona
interesada, e incluirá la proposición de la práctica de las que estime convenientes
a su derecho, siendo el plazo común e improrrogable para la presentación de
alegaciones y la proposición de pruebas de un máximo de quince días.
Recibido el escrito de alegaciones, el instructor o la instructora resolverá
razonadamente sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de las
nuevas que se hubieran propuesto, o las que de oficio estime pertinentes para
mejor proveer. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los
hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor o la
instructora acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior
a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean
adecuadas.
Las pruebas se sustanciarán en el tiempo estrictamente preciso para su
práctica.»
Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 68, que queda redactado de
la siguiente forma:
«4. La resolución del procedimiento contendrá, al menos, los elementos
previstos en el artículo 56 del presente reglamento, así como en los artículos 88
y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y conforme al artículo 9 del ISRM.»

cve: BOE-A-2024-26924
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Cuarenta y dos.
la siguiente forma: