Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Dopaje. (BOE-A-2024-26924)
Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, aprobado por el Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Martes 24 de diciembre de 2024
Treinta y ocho.
siguiente forma:

Sec. I. Pág. 179426

Se modifica el apartado 1 del artículo 61, que queda redactado de la

«1. La duración del procedimiento sancionador en materia de dopaje se
tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42.1 de la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, salvo que se produzca su suspensión por
alguna de las causas y por el tiempo establecido en el artículo 22 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, o salvo que, habiendo caducado el procedimiento
pero no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, pudiera reabrirse el
procedimiento en los términos previstos en el artículo 95.3 de la citada
Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la persona afectada
por aquel podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho,
incluido el pasaporte biológico, en su caso.»
Cuarenta. Se modifica el apartado 1 del artículo 64, que queda redactado como
sigue:
«1. Cuando se instruya un proceso penal por la presunta comisión de
conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362
quinquies del Código Penal, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, podrá acordar, previa audiencia de las personas
interesadas, la suspensión de todas las licencias federativas de que fuese titular la
persona investigada a la vista de los principios previstos en el artículo 7.4 del
Código Mundial Antidopaje.»
Cuarenta y uno.
forma:

Se modifica el artículo 65, quedando redactado de la siguiente

1. La suspensión provisional de la licencia, que conlleva la prohibición
temporal de participar en competiciones, así como cualquier otra medida
provisional, se acordará, previa comunicación a la persona interesada de la
presunta comisión de una infracción de la normativa antidopaje de acuerdo
con el artículo 5 del ISRM en el plazo de diez días hábiles, a fin de que tenga
la oportunidad de presentar alegaciones a efectos de una audiencia
provisional.
A la vista de las alegaciones presentadas a la suspensión provisional, la
persona interesada tendrá derecho a una audiencia provisional, y el órgano
competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días hábiles,
contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin
resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su
oposición.
La suspensión provisional surtirá efecto en la fecha de la decisión del órgano
competente para imponerla y permanecerá en vigor hasta la decisión final del
órgano competente para resolver el procedimiento, a menos que se levante antes
de conformidad con el artículo 6 del ISRM.
Las suspensiones provisionales obligatorias se impondrán de conformidad con
el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.

cve: BOE-A-2024-26924
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«Artículo 65. Medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo
sancionador.